REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 25 de JUNIO del 2004

Causa N°: 3U-218-02.
Sentencia N°:17-04

Juez Unipersonal: LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dra. AMALIA RODRIGUEZ, Fiscal 35° del Ministerio Publico.
Victima: YAMIL SOLAKHAN HERNANDEZ.
Defensa: Dr. GUSTAVO PIRELA.
Acusado: GIANNY EDIXON PAZ GOMEZ, quien es venezolano, natural de Machiques de Perijá, del Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, portador de la cedula de identidad N° 14.946.216, hijo de Ramona Gómez y Edixon Paz, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 34, con avenida 26, casa N° 11-22, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias, siendo las 12:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dra. AMALIA RODRIGUEZ, en la cual procedió una vez oído el punto previo por parte de la defensa, la representación Fiscal no esta de acuerdo con lo solicitado en relación a la admisión de hechos, por parte del acusado en esta fase de Juicio, pero en aras de la celeridad procesal y la economía procesal, no se opone a que se admitan los hechos por parte del ciudadano acusado así mismo procedo en este acto a ratificar el escrito de acusación Fiscal, tanto de las pruebas testimoniales como de las documentales.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de SECUESTRO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 462 y 415 ambos del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los adolescentes YAMIL ABDALA SALOKHAN HERNANDEZ Y LUIS ANGEL DIAZ, cuando introdujo su escrito de acusación por ante el Tribunal de Control, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.


El abogado defensor, una vez planteado el punto previo y oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que el acusado desea Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a la acusada el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse GIANNY EDIXON PAZ GOMEZ, quien es venezolano, natural de Machiques de Perijá, del Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, portador de la cedula de identidad N° 14.946.216, hijo de Ramona Gómez y Edixon Paz, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 34, con avenida 26, casa N° 11-22, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; manifestando que admitía los Hechos por los delitos que se me acusan la Fiscal del Ministerio Publico, y solicito la menor pena posible, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que el Ministerio Publico esta de acuerdo con la admisión de los hechos todo en aras de la celeridad procesal y la economía procesal, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


II

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Secuestro previsto y penado en el articulo 462 del Código Penal tiene establecida una pena de presidio de diez (10 a veinte (20) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son quince (15) años de presidio, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y penado en el articulo 415 del código penal, la cual tiene establecida una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, y en aplicación a la regla contenida en el articulo 37, el termino medio es un (1) año y tres (3) meses de prisión y por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tiene establecida una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio y en aplicación de las reglas contenidas en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es doce (12) años, y en aplicación de la regla contenida en el articulo 86° del Código Penal, por encontrarnos en presencia de concurso de delitos, se convierte la pena de prisión en presidio, aplicando la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes que resulten de la conversión de la pena de prisión en presidio, el total de la pena por los delitos menos graves son por el Robo de Vehiculo Automotor ocho (8) años y por las lesiones siete (7) meses y Quince (15) días quedando la misma en veintitrés (23) años y seis (6) meses, seis (6) días y dieciséis (16) horas, haciéndole la rebaja correspondiente por admisión de los hechos según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de siete (7) años ocho (8) meses, quedando en quince (15) años, dos (2) meses, , y en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite máximo que fueron Quince (15) años, dos (02) meses de presidio, rebajándosele dos tercio, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado GIANNY EDIXON PAZ GOMEZ, antes identificado, por ser autor de los delitos de SECUESTRO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 462 Y 415 ambos del Código Penal y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, es de Diez (10) años, dos (2) meses, seis (6) días y dieciséis (16) horas de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: GIANNY EDIXON PAZ GOMEZ, quien es venezolano, natural de Machiques de Perijá, del Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, portador de la cedula de identidad N° 14.946.216, hijo de Ramona Gómez y Edixon Paz, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 34, con avenida 26, casa N° 11-22, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DOS (2) MESES, SEIS (6) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, por los delitos de SECUESTRO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 462 Y 415 ambos del Código Penal y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio de los adolescentes YAMIL ABDALA SALOKHAN HERNANDEZ Y LUIS ANGEL DIAZ, pena que terminara de cumplir provisionalmente en el año 2015, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente;

Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los quince días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE


LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA

EL SECRETARIO,

ABOG. ROMER LEAL