REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
Maracaibo; 22 de Junio del 2004.
193° y 145°
Causa N°: 3M-312-04.
Resolución N°:35-04.
Juez: Lexida Corona de Echeverría.
Secretario: Abg. Romer Leal.
PARTES
Acusación: Dra. América Lucy Terán.
Victima: Oscar Molero Rodríguez.
Defensa: Dr. Antonio Rodríguez Dávila.
Acusado: José Angel González Barrios, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, identificado con la cedula de identidad N° 7.824.444, Casado, hijo de Guillermo González y Xixa de Gómez.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias, siendo las 12:20 p.m., de la tarde, fue oída la Acusación Privada por parte de la ciudadana Abogada Querellante, AMERICA LUCY TERAN.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, se refiere a la acusación Privada, interpuesta por la ciudadana Abogada América Lucy Terán, en contra del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ BARRIOS, por la comisión del delito de AMENAZA CON ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 y 274 ambos del Código Penal, y el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en su articulo 18, hechos estos ocurridos en fecha 11 de Diciembre del 2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando se encontraba sola la ciudadana RITA RODRIGUEZ DE MOLERO, en su residencia cuando escucho a una persona gritando en el frente de su apartamento, impresionada por los gritos abre para saber de quien se trataba, y al mirar contacto su vecino de nombre JOSE GONZALEZ, discutiendo de manera alterada con la vecina de mi conferente de nombre Maria Alexandra Medina, discutían enfurecidos y con animo de golpearla en su propio apartamento, fue entonces que mi representada Rita Rodríguez, intervino hablando con José González, que se calmara, que bajara la voz, que por favor se retirara que no se metiera, con su vecina, fue entonces cuando el ciudadano JOSE GONZALEZ, de manera enloquecida amenazo con agredir a la señora Rita Rodríguez, físicamente retirándose este ciudadano del lugar gritando que iba a buscar a la policía, poco después como a la media hora aproximadamente, llego sorpresivamente el hijo de mi representada Oscar José Molero, a quien le informo mi representada de lo ocurrido por las fuertes amenazas, que le había hecho a ella y a su vecina antes mencionada, el me informo que el le reclamaría cuando llegara José González, posteriormente a la 1:30 de la tarde sorpresivamente llego JOSE GONZALEZ, en su vehiculo, fue entonces que el hijo de mi representada Oscar Molero, se le acerco a José González, para llamarle la atención por las buenas, pero sorpresivamente José González, se altero de manera violenta y saco del interior de su vehiculo un cuchillo filoso y se le insinuó al hijo de mi representado Oscar Molero, que estaba de espalda para agredirlo enfurecidamente, fue entonces que comenzaron a forcejear con este ciudadano quien en varias oportunidades en el forcejeo trato de agredir a mi representada y vociferando y gritando que iba a matarnos a los dos con el cuchillo filoso.,
El abogado defensor, Dr. Antonio Rodríguez Dávila expuso ante la Audiencia, Solicito Respetuosamente del Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que los hechos acusados son evidentemente leves, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,
HECHO OBJETO DEL PROCESO
El presente proceso se instaura en virtud de la acusación Privada, interpuesta por la ciudadana Abogada AMERICA LUCY TERAN, quien es Abogada Querellante de la ciudadana RITA DEL CARMEN RODRIGUEZ, acusación que fuera admitida por ante el Tribunal de Control,
Impuesto del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, y advertido que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez, dijo ser y llamarse JOSE ANGEL GONZALEZ, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mayor de edad, casado, de profesión u oficio Taxista, portador de la cedula de identidad N° 7.824.444, hijo de Guillermo González, y Xixa de González, manifestando Yo Admito los hechos de los cuales se me acusan en relación a la Querella acusatoria, por lo cual acepta ser responsable del hecho que integra la acusación Privada, solicitando que se le aplique la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y que se sometería a las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal. Concedida la palabra a la Acusadora Privada, ésta manifestó su conformidad.
Este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la parte Querellante ha manifestado su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de la Aplicación de la Medida Alternativa de suspensión Condicional del proceso, y por cuanto el delito tiene una pena que en su limite máximo no excede de tres años, así como su buena conducta predelictual ya que carece de antecedentes penales y no se encuentra sometido o sujeto a otra medida por otro hecho.
En fuerza de lo anteriormente señalado este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho proveer de conformidad a lo solicitado y en consecuencia ACUERDA el procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el articulo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ BARRIOS, previo compromiso del mismo de cumplir con la siguiente condición única, por cuanto para el caso de condena e imponer una pena privativa de libertad, la misma no pasaría de Un mes de prisión, presentarse al Tribunal, una vez cada quince días, todos del presente año, ya que el plazo no debe exceder de la pena probable. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en beneficio del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ BARRIOS, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, casado, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad N° 7.824.444, Hijo de Guillermo González Franco, y Xixa Josefina de González, residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, Primera etapa, apartamento 01-02, bloque 30 de este Municipio, la Acusación que por el delito de AMENAZA CON ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 273 y 274 ambos del Código Penal, y el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en su articulo 18, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rita del Carmen Rodríguez y Oscar Molero Rodríguez, suspensión que tendrá una duración de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente sentencia. Dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, y publicada, firmada y sellada a los veintidós días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMEL LEAL
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