REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION DE SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Junio de 2004.
194º y 145º
Resolución N° 0138.-
Causa Penal Nº CO3.646.-04.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy siendo las once horas de la mañana, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ENYERBER GAMARRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en sus ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NEDWIS JUSSETH SANCHEZ. Acto seguido la Juez de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ABDIAS SAEZ, el imputado de autos ciudadano: ENYERBER GAMARRA, acompañado de su Defensor Abogado LEXY ARAUJO, Defensor Público N° 01. Es Todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchada como ha sido la exposición explanada por la Secretaria de este Despacho, quien manifiesta la comparecencia a dicha Audiencia de las Partes, procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, expuso las formas alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto ratifico acusación fiscal realizada por esta misma representación fiscal, presentada por el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito y Extensión en fecha 28-05-04, donde aparece como imputado el Ciudadano ENYERBER GAMARRA, acusación esta que fue hecha por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus ordinales 3, 4 y 6, del Código Penal Venezolano, donde aparece como victima el ciudadano Nedwis Jusseth Sánchez, hecho ocurrido el día 26-02-04, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde la victima en compañía de su esposa Ovelina Gabriela Paz Montilva, llegaron a su residencia en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9, casa N° 2-15, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, logrando en ese momento visualizar por la parte posterior de su residencia a dos ciudadanos, que salían rápidamente por la ventana del aire acondicionado, logrando identificar a uno de ellos que apodan “El Caraqueño” quedando identificado como ENYERBER GAMARRA, al percatarse de la presencia de las victimas emprendió su huida montándose en una bicicleta N° 20 aniquilada y el otro ciudadano no pudo ser visualizado por la victima, lo cual salió corriendo del sitio del hecho, logrando estos individuos apoderarse de la residencia donde cometieron el hecho punible la cantidad de 356.000,oo bolívares en efectivo y tres cadenas de oro de 18 kilates, la victima NEDWIS JUSSETH SANCHEZ, acompañado de su vecino JOHARVIS CHOURIO, los persiguieron para ver si podían aprehender pero fue infructuoso, en ese momento observaron una patrulla policial adscrita al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia y le informaron de lo que estaba ocurriendo, procediendo inmediatamente los funcionarios DOMINGO PRIETO, SERGFIO CARREROI y DAVID CASTILLO, a realizar un patrullaje por los sectores adyacentes a dicho barrio, visualizando en un terreno enmontado al ciudadano ENYERBER GAMARRA, que al percatarse de la presencia de la Unidad Policial dejo la bicicleta tirada en la carretera y emprendió la huída, corriendo y logrando saltar un bahareque de una vivienda abandonada del mismo sector donde se cometió el delito en la calle 10 de dicho barrio, logrando el imputado escabullirse entre los potreros de un terreno totalmente abandonado, posteriormente los funcionarios policiales, recorrieron los sectores aledaño al sitio en busca de ENYERBER GAMARRA, se les acercó una ciudadana vecina del sector manifestando que no fuera identificada informándoles a los mismos que el sujeto que andaban buscando se había metido en un terreno enmontado y que se encontraba escondido allí, inmediatamente se trasladaron a dicho terreno logrando visualizar al ciudadano ENYERBER GAMARRA, y este logrando escabullirse entre la paja, saliendo del lugar corriendo por la calle, inmediatamente los funcionarios comenzaron la búsqueda en la unidad policial, logrando alcanzarlo y practicando su detención adoptando el imputado una actitud agresiva y poniendo total resistencia al arresto, de inmediato los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos siendo el mismo trasladado al Retén Policial San Carlos de Zulia y puesto a la orden de esta Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia. Estos hechos anteriormente descritos configuran la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, y que surgen suficientes elementos de convicción por las pruebas recabadas en la fase de investigación como lo son: 1.-) Testimonios del ciudadano NEDWIS JUSSETH SANCHEZ, victima y testigo presencial del hecho, cuya pertinencia y necesidad es victima y tuvo conocimiento del hecho del delito que se estaba cometiendo, así como prueba N° 2.-) Resultado de la Inspección Ocular practicada en el sitio del hecho por el funcionario ANGEL ABREU, adscrito al C.I.C.P.C, Seccional San Carlos de Zulia, para su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya pertinencia estriba en que ella nos demostrara la características del sitio del suceso bien sea abierto o cerrado las huellas que haya dejado la comisión del delito. 3.-) El avalúo prudencial realizado a los 356.000,oo Bolívares y a las tres cadenas de oro, a fin de saber el monto de lo hurtado, practicada por el funcionario ANGEL ABREU, adscrito al C.I.C.P.C., Seccional San Carlos de Zulia, para su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-) Testimonio del Funcionario ANGEL ABREU, adscrito al C.I.C.P.C., Seccional San Carlos de Zulia, por cuanto fue quien practicó la Inspección ocular en el lugar del hecho a objeto de que exponga sobre las conclusiones a las cuales llegó luego de haber practicado dichas diligencias. 5.-) Testimonios de los funcionarios policiales: Oficial Mayor Domingo Prieto, Oficial Segundo Sergio Carrero y Oficial David Castillo, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad se hace necesaria por cuanto practicaron la aprehensión del imputado ENYERBER GAMARRA. 6.-) Testimonio de la ciudadana OVELINA GABRIELA PAZ MONTILVA, quien es mayor de edad y cuya pertinencia estriba por cuanto es la concubina de la victima y testigo presencial del hecho para el momento que observó al imputado huir de su residencia por el espacio del aire acondicionado que fue tumbado al piso y deberá exponer de los hechos que observó, y 7.-) Testimonio del ciudadano JOHARVIS CHOURIO, cuya pertinencia estriba por cuanto es testigo presencial del hecho, quien es vecino de la victima y teniendo conocimiento de los hechos a objeto de que exponga en el Juicio Oral y Público. Por los fundamentos antes expuestos acuso formalmente al ciudadano Imputado ENYERBER GAMARRA, como autor y penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, solicitando a su vez el enjuiciamiento a objeto de que le sean aplicadas las penas en dicha disposición o norma sustantiva, todo de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y se mantenga así mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal. Es Todo.- Seguidamente la Juez Tercero de Control, procede a imponer al imputado de auto ciudadano: ENYERBER GAMARRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que tiene en este acto y se le explica detalladamente sobre el hecho que se le imputa, quien manifiesto querer rendir declaración, procediendo la Juez de Control a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ENYERBER GAMARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.761.437, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, calle N° 02, casa N° 136, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio expone: “Yo quisiera llegar a un acuerdo Reparatorio con el señor presente y admitir los hechos de lo que me acusan y lo hago en forma libre nadie me esta presionando yo prometo no meterme con el señor y si es de firmar una fianza lo hago y prometo pagarle en tres partes la cantidad de Un Millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,oo Bs.) a partir de la presente fecha si la victima Nedwis Sánchez me la acepta, en este mismo acto le hago entrega de cien mil bolívares comprometiéndome en esta acto a pagarle el resto del dinero en 3 partes, es todo. Acto seguido la Juez cede la palabra a la Defensa Pública N° 01, quien expone: Escuchada como ha sido la declaración rendida por mi defendido ENYERBER GAMARRA, quien ha manifestado en esta audiencia su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el hecho punible por el cual se le acusa en este acto a mi defendido recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y de conformidad con el artículo 328, solicito se verifique el presente acuerdo y se acuerde el plazo para la reparación del mismo, de conformidad con el artículo 41 ejusdem, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la victima ciudadano NEDWIS JUSSETH SANCHEZ, quien estando legalmente juramentado expone: Mi nombre es: NEDWIS JUSSETH SANCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.053.500, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle N° 09, casa N° 2-15, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Estoy de acuerdo con la indemnización del acuerdo Reparatorio siempre y cuando el señor no se meta conmigo, en la cadena hay un millón trescientos en bolívares y trescientos cincuenta y seis mil bolívares en efectivo y los daños que fueron el aire acondicionado que se rompió por la altura yo lo repare de mi dinero en 360 mil bolívares, en si él se llevó las cadenas y el aire a pesar que cayó en la cama se rompió, yo estoy de acuerdo con el millón seiscientos mil bolívares que me esta ofreciendo el señor ENYERBER GAMARRA, en la forma de pago que el dice, es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Oída como fue la solicitud del imputado y así mismo la aceptación por parte de la victima, donde ambos proponen un acuerdo Reparatorio y dado hasta el delito imputado por el Ministerio Público, acepta la proposición del mismo como lo contempla el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando ajustado a derecho no me opongo, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición a los fines de decidir la presente Audiencia Preliminar: Oída la exposición que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación presentado donde le atribuye la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NEDWIS JUSSETH SANCHEZ, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones Jurídicas Procesales, en la forma como ha sido explanada en la acusación de las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados, observa el Tribunal que los elementos de convicción en la cual el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación son serios y fundados para considerar que el ciudadano ENYERBER GAMARRA, es el autor o participe por consiguiente responsable penalmente del delito por el cual el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia preliminar. Ahora bien, por cuanto como fue oída también la exposición que hiciera el ciudadano imputado ENYERBER GAMARRA, después de haberse impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habérsele explicado todas las medidas alternativas a la que él podía hacer uso en este acto incluyéndosele la de admisión de los hechos y explicándole claramente su contenido, el ciudadano imputado ENYERBER GAMARRA manifestó ante éste Tribunal el querer declarar, en ese acto de su exposición manifestó deseo admitir los hechos acordando pagarle a la victima NEDWIS JUSSETH SANCHEZ, a manera de restituir el daño, es decir, firmar acuerdo reparatorio admitiendo los hechos libre y espontánea sin presión alguna pagarle a la victima en forma fraccionada ya que en el momento no esta en la posibilidad de hacerlo por su estado en el cual se encuentra detenido y que en el momento le podía hacer entrega de 100.000,oo bolívares que su mamá se los había entregado y que en un lapso no mayor de tres meses él cancelaría el total del daño causado a la victima. El Tribunal al escuchar a la victima posteriormente escuchó de la propia victima su aceptación de recibir el pago ofrecido por el imputado ENYERBER GAMARRA, en ocasión del daño que le hubiera podido ocasionar, recibí los 100.000,oo Bolívares, como así los recibió y el saldo restante no mayor de 3 meses, así mismo el Tribunal escuchó la opinión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que no hay objeción alguna por parte del Ministerio Público y de las partes de buena voluntad y paguen el imputado a la victima el daño causado, ya que así estas leyes lo proporcionan. Analizado como ha sido por el Tribunal la proposición de acuerdo reparatorio mediante la admisión de los hechos libre, espontáneo y sin coacción alguna por parte del imputado ENYERBER GAMARRA, y estando presente la representante de su defensa quien también en su exposición expuso en forma aceptada el acuerdo propuesto por su representado y la forma en el cual él se explicó, razón por la cual el Tribunal en vista de lo aquí expuesto por todas las partes y de la exposición que hiciera el imputado del acuerdo realizado en forma libre sin coacción y espontánea y estando ellos en pleno conocimiento de sus derechos aceptados como ha sido el acuerdo reparatorio por la victima no habiendo objeción por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que por tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial es procedente el acuerdo reparatorio que ha sido planteado por el imputado, con el objeto de resarcir los daños causados a la victima por su acción delictiva, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, basándose en los principios de oportunidad aprueba el acuerdo reparatorio que ha sido acordado entre los ciudadanos ENYERBER GAMARRA como imputado en este acto y la victima NEDWIS JUSSETH SANCHEZ, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto observa el Tribunal el acuerdo reparatorio ha sido planteado a plazo, éste Tribunal ordena suspender el proceso hasta tanto el imputado de autos haya dado efectiva el cumplimiento total de la obligación, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a la obligación o al acuerdo se continuará el proceso tal como lo dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informa que dicho proceso no podrá disponerse sino hasta tres meses es todo. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la presente decisión dictada y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde se da por concluido la presente audiencia preliminar. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia a los fines de ordenar la libertad del ciudadano ENYERBER GAMARRA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Tercero de Control,

Abg. Alida Ramona Rubio Montiel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Abdias Sáez Ríos.

El Imputado,

Enyerber Gamarra.

La Defensa Pública N° 01,

Abog. Lexy Araujo.

La Victima,

Nedwis Jusseth Sánchez.

La Secretaria,

Abog. Mary Luisa Vargas Morán.




Causa Penal N° C03.646.2004.-