REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio de 2004.-
194º y 145º

AUDIENCIA ORAL
Siendo la fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, en virtud del escrito consignado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en fecha 15-06-2004, contentivo del Acuerdo Reparatorio celebrado entre la Víctima LUIS ALIRIO COLINA VIELMA y el imputado HENRY RAFAEL PERNA ACOSTA, conjuntamente con su Abogado Defensor Dra. LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública de Presos N° 01, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto, cediéndole la palabra al imputado HENRY RAFAEL PERNA ACOSTA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 31-08-82, de 21 años de edad, soltero, pescador, hijo de Rafael Pérez y de Marlene Acosta, titular de la cédula de Identidad N° 16.621.470, residenciado en el la Población de Boscán, calle rincón, casa S/N, eso en una playa, por la misma calle de Pescadería Rincón, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con pleno conocimiento de sus derechos, expuso: “Bueno yo llegue a un acuerdo reparatorio con la Víctima aquí presente, por lo que en este acto le doy la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo), es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública de Presos N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien hizo la siguiente exposición: “Visto el acuerdo reparatorio consignado por ante este Tribunal, esta Defensa solicita la tramitación del presente acuerdo, de conformidad al Artículo 40 del COPP, en razón que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, y la extinción de la acción penal de conformidad al Artículo 48 numeral 6 Eiusdem, para que el Tribunal Homologue y verifique el presente acuerdo reparatorio. Asimismo solicito la libertad inmediata de mi Defendido ciudadano HENRY RAFAEL PERNA ACOSTA. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Víctima, ciudadano LUIS ALIRIO COLINA VIELMA, Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 11-09-70, de 34 años de edad, soltero, Instrumentista, titular de la C.I. N° V- 12.039.348, residenciado en Caja Seca, El batey, calle principal, casa 15, al lado derecho La Bodega El Ventorrillo, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, expuso: Bueno estoy de acuerdo con la cantidad de dinero que recibo en este acto, que son doscientos mil bolívares, como indemnización de los daños que me ocasionó el ciudadano HENRY RAFAEL PERNA ACOSTA, estoy totalmente de acuerdo, es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: Han sido escuchadas las partes en esta audiencia, en la que la persona del imputado de autos como la víctima han expresado de manera voluntaria y libre querer ratificar el Acuerdo Reparatorio presentado por escrito en fecha 15-06-2004, en cada uno de sus términos. En tal sentido, observa el Juzgado en primer término, que el hecho punible que dio inicio a este proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter Patrimonial, como lo constituye el HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1, en relación con el Artículo 2 ordinal 3 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el que la violencia se dirige al objeto para apoderarse del mismo; en segundo término, ha verificado que las partes han prestado su consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos, y las consecuencias que el presente acto acarrea, en consecuencia, el Juzgado antes de proceder a Aprobar el mismo, concede el derecho a palabra al Ministerio Público, a los fines de emitir su opinión respecto del acuerdo, quien expresó: “Esta representación Fiscal no objeta lo planteado por las partes, es decir, está de acuerdo con dicho acuerdo planteado, y solicita la extinción penal por medio del Sobreseimiento, es todo”. Ahora bien, considerando el Tribunal que están satisfechas las exigencias establecidas en el numeral Primero, y el primer aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se advierte que el Acuerdo Reparatorio celebrado no esta sujeto a ningún tipo de plazos ni depende de hechos o conductas futuras, esto es, ha sido de cumplimiento total e inmediato de la obligación asumida por el imputado de autos, por consiguiente se procede a declarar la Extinción de la Acción Penal surgida en contra del aludido ciudadano, acordando en este mismo acto su libertad inmediata, cesando toda Medida de Privación Judicial que exista en disfavor. Y Así se Decide. En merito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. APRUEBA El Acuerdo Reparatorio convenido previamente por escrito entre el imputado HENRY RAFAEL PERNA ACOSTA y la Víctima LUIS ALIRIO COLINA VIELMA, en fecha 15-06-2004 ratificado en esta audiencia, y previa opinión favorable del Representante de la Vindicta Pública. Se declara Extinguida la Acción Penal nacida en contra del predicho ciudadano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1, en relación con el Artículo 2 ordinal 3 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Víctima ciudadano LUIS ALIRIO COLINA VIELMA, de conformidad con el Artículo 40 en concordancia con el Artículo 48 numeral 6° ambos de la Ley Adjetiva Formal. Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Primero de Control en fecha 08-06-2004. En atención a lo dispuesto en el artículo 173 del COPP, en auto fundado por separado se dictará el Sobreseimiento de la causa solicitado. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, participándole sobre el contenido de la presente decisión. Siendo las Once horas y cuarenta minutos de la mañana se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

El Fiscal,
Abg. Aitob Longaray Velasquez.

El Imputado,
Henry Rafael Perna Acosta.


La Defensa Técnica,


Abg. Lexy Carolina Araujo.
La Víctima,

Luis Alirio Colina Vielma.-


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-