REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 DE JUNIO DE 2004
194° Y 145°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 10C-202-04

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: Abg. SOLANGE VILLALOBOS.
Delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: ABG. MILAGROS DELGADO, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor Privado: ABG. DOMINGO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.993, y de este domicilio.
Acusado: EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA, RUPERTO FIDEL PINEDA y JOSÉ DOMINGO FERRER.
Víctima: YRMA COROMOTO ECHEVERRÍA.HERNANDEZ


III
ANTECEDENTES
En fecha 25 de MAYO de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta Causa con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Imputados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA, RUPERTO FIDEL FERRER y JOSÉ DOMINGO FERRER, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana YRMA COROMOTO ECHEVERÍA, quienes se encuentran en Libertad.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los encausados y su condena.
Concedida la palabra a la victima, expuso: “Eso fue el 26 de septiembre un día viernes, de medio día, que mi sobrina se agarró con la hija del señor EFRAIN OROZCO, se agarraron las dos muchachas pero no se hicieron nada, entonces a las doce y media, o una por ahí, ellos se presentaron en un 350 verde, baranda negra, venían tres mujeres y tres hombres, y entraron ellos, llegaron como alzaítos, no a las buenas, entonces el señor Ruperto tenía un revolver en las manos, estaba apuntando a la sobrina mía, y yo venia en ese momento, y le digo a mi sobrina qué paso? Le sacaste sangre? Le diste duro? Por qué esta gente llegaron así alsaítos? Este señor estaba temblando, mi sobrina se puso a llorar y decía que no le hizo nada que la empujo y ya, yo le digo a la gente que lo dejaran pa´ el lunes y se arreglaran, y el señor JOSÉ DOMINGO FERRER no me dejo ni hablar, y me lanzó la piedra de asfalto de la carretera y salió este señor EFRAIN y me agarró por el pelo, y empecé a sangrar y FERRER le lanzó la piedra a la otra hermana mía LUCIA COROMOTO ECHEVERRIA, y la hermana mía le lanzó una piedra después que él le lanzó la piedra en la cara a José Domingo, y las mujeres que estaban con ellos gritaban, dale duro por el seno, y yo me salí, me fui pa´las Cuatro Bocas con la mano en la cabeza, y ellos se presentaron allá atrás mío; en la Jefatura, yo llegué y pedí auxilio, ellos y las mujeres se pusieron a hablar y dijeron que llegaron en bicicleta y el señor Ruperto se puso a discutir adelante del policía y no se hicieron nada, nos quedamos ahí hasta las tres y me fui pa´la casa, es todo”.
En este estado, la Representante Fiscal vista la declaración de victima, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, en relación a RUPERTO FIDEL FERER, conforme al numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “...ya que no se le puede atribuir el hecho investigado a dicho ciudadano, por cuanto el mismo, no llegó a lesionar en ningún momento a la victima antes mencionada, es todo”.
Impuestos los procesados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, manifestaron: EL PRIMERO: “no quiero declarar, que lo haga mi defensor por mi, es todo”. EL SEGUNDO: “no voy a declarar, que lo haga mi defensor por mi, es todo”; EL TERCERO: “yo tampoco quiero declarar, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, solicitó se oyese a sus representados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA y JOSÉ DOMINGO FERRER quienes deseaban ADMITIR LOS HECHOS, adhiriéndose a la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, según el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al acusado RUPERTO FIDEL FERRER, ya que no se le puede atribuir el hecho investigado, por cuanto el mismo, no llegó a lesionar en ningún momento a la victima.
Vistas las exposiciones de las partes, y en atención a la circunstancia de que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal, una vez examinada la acusación fiscal, consideró llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, procedió a admitirla totalmente, conjuntamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndoseles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándoles que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el acusado EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA, sin juramento, libre de coacción o apremio, respondió: “Admito los hechos y que se me imponga la pena correspondiente, que el Juez considere en mi caso, es todo”; interrogado en el mismo sentido el acusado JOSÉ DOMINGO FERRER, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y pido que el juez me diga la la pena correspondiente, en mi caso, es todo”.-
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de Admisión de los Hechos de los acusados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA y JOSÉ DOMINGO FERRER, y Sobreseimiento de la causa en relación al acusado RUPERTO FIDEL PINEDA.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 26 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las doce del medio día se presentaron en la casa de la ciudadana IRMA COROMOTO ECHEVERRIA, en un camión 350 de color verde, donde la golpearon, mientras las mujeres de afuera le gritaban que les dieran duro, fue cuando el señor JOSÉ DOMINGO FERRER sin mediar palabra y sin explicación, le lanzó una piedra a la victima dándole en la cara de lado izquierdo, y el señor EFRAIN OROZCO, la tomó por los cabellos y se los haló, al ver estos que otras personas se acercaban, salieron del lugar y se fueron, resultando la señora IRMA ECHEVERRIA lesionada con excoriación en la mejilla izquierda, hematoma en la comisura labial izquierda, y hematoma en hemitorax izquierdo, de carácter leve, que sanan en lapso de diez días, como consta en el examen médico legal que le fue practicado a la misma, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentada por el Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA y JOSÉ DOMINGO FERRER, tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que esta disposición establece:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
En consecuencia, en el presente caso se configura el delito antes descrito, en virtud de que como consta de las actas, a la ciudadana YRMA COROMOTO ECHEVERÍA le fueron ocasionadas varias lesiones intencionales por parte de los acusados antes mencionados.
Por otra parte el Ministerio Público consideró que, respecto del acusado RUPERTO FIDEL PINEDA, opera el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual este Juzgador considera ajustado a derecho, en función de que dicho Artículo establece que el Sobreseimiento de la causa procede cuando:
“…1°.- El Hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
En tal sentido, se desprende de las actas y de la exposición de la víctima, que el acusado RUPERTO FIDEL PINEDA, no la lesionó y no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso, debiendo decretarse el respectivo Sobreseimiento, teniendo esta decisión los efectos señalados en el Artículo 319 ejusdem:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene lña autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el Artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA y JOSÉ DOMINGO FERRER, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que los mismos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, se presentaron en la casa de la ciudadana IRMA COROMOTO ECHEVERRIA, en un camión 350 de color verde, donde la golpearon, mientras las mujeres de afuera le gritaban que les dieran duro, siendo el señor JOSÉ DOMINGO FERRER quien sin mediar palabra y sin explicación, le lanzó una piedra a la victima dándole en la cara de lado izquierdo, y el señor EFRAIN OROZCO, la tomó por los cabellos y se los haló, al ver estos que otras personas se acercaban, salieron del lugar y se fueron, arrojando lesiones a la señora IRMA ECHEVERRIA como consta en el examen médico legal que le fue practicado a la misma, con lo cual se configura el delito imputado, acreditándose con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. La declaración testimonial de la Dra. YASMÍN PARRA, Médico Forense Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el examen Médico-Legal a la ciudadana YRMA COROMOTO ECHEVERÍA HERNÁNDEZ.
2. La declaración testimonial de los funcionarios JESUS RAMÓN CARDENAS SANCHEZ y MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, expertos reconocedores Técnicos, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a un (01) trozo de piedra de color negro, conformado por material asfáltico, de forma irregular, y con un peso aproximado a los mil gramos.
3. La declaración testimonial de los funcionarios Inspector OMAR GIL y sub- inspector JOEL ALBARRAN, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Moján, quienes practicaron la Inspección Ocular en el Sitio del suceso.
4. La declaración testimonial de la ciudadana YRMA COROMOTO ECHEVERÍA HERNANDEZ, quien es victima en el presente caso.
5. La declaración testimonial de la ciudadana LUCIA COROMOTO ECHEVERÍA HERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos.
6. La declaración testimonial de la adolescente MILY COROMOTO PALMAR ECHEVERÍA, quien es testigo presencial de los hechos.
7. La declaración testimonial del ciudadano DANIEL URDANETA, quien es testigo presencial de los hechos.
8. La declaración testimonial del ciudadano NESTOR HERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos.
9. El acta de Inspección del Sitio, de fecha 14 de Noviembre de 2003, y signada con el Nro. 11-582-03, practicada por los funcionarios Inspector OMAR GIL y sub- inspector JOSÉ ALBARRAN, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación el Moján.
10. El Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 27 de Noviembre de 2003, practicada por los funcionarios JESUS RAMÓN CARDENAS SANCHEZ y MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, expertos reconocedores Técnicos, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11. Los Resultados del Examen de Reconocimiento Médico Legal, oficio Nro. 9700-168- 5.530, de fecha 7 de Noviembre de 2003, practicada por la Dra. YASMÍN PARRA, Médico Forence I, Adscrita al Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
12. El Acta Policial de fecha 14 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios Inspector OMAR GIL y sub- inspector JOEL ALBARRAN, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Moján.
13. Las evidencia material constituida por un (01) trozo de piedra de color negro, conformado por material asfáltico, de forma irregular, y con un peso aproximado a los mil gramos; por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los procesados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA y JOSÉ DOMINGO FERRER, en virtud de su libre reconocimiento de ser co-autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlos con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, no siendo así respecto del acusado RUPERTO FIDEL FERRER o RUPERTO FIDEL PINEDA, ya que al mismo no puede atribuírsele los hechos objeto de este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este Organo Jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA y JOSÉ DOMINGO FERRER y, vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria respecto de los dos (02) acusados antes mencionados, y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, contempla una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal a los acusados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA y JOSÉ DOMINGO FERRER, no apreciando este juzgador circunstancias atenuantes ni agravantes, de acuerdo a su prudente arbitrio.
2. Pero, por cuanto los acusados EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA y JOSÉ DOMINGO FERRER, se acogieron al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la poca entidad del delito cometido, donde el daño a la persona resultó leve, pero, habida cuenta de que la víctima es una mujer, quien fue agredida por dos hombres que la superan en fortaleza física, considera procedente conceder sólo un tercio de rebaja, quedando la pena en concreto a imponer en CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, para cada uno.
3. Así mismo, debe condenarse a los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en un cincuenta por ciento para cada uno.
5. Se fija provisionalmente, el día 25 de Octubre de 2004, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia.

En cuanto al imputado RUPERTO FIDEL FERRER PINEDA o RUPERTO FIDEL PINEDA, considera este juzgador ajustado a derecho declarar respecto de él, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa según lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo solicita el Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: EFRAIN ARTURO OROZCO FIGUEROA de nacionalidad colombiana, natural de la población Las Piedras, nacido el 11-11-1952, de 52 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Estado Civil Casado, Cédula de Identidad 5.028.735, residenciado en el Sector la Cieneguita, al fondo de las Viviendas Rurales de la Cieneguita, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de DAGOBERTO OROZCO (V) y MARIA AMADA FIGUEROA (D), y JOSÉ DOMINGO FERRER, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Mara del Estado Zulia, nacido el 29-6-1959, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Cédula de Identidad 10.435.518, residenciado en el Sector la Cieneguita, al fondo del Kinder el Trencito, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de LUIS GONZALEZ (V) Y JOSEFINA FERRER (V), conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como coautores del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana YRMA COROMOTO ECHEVERRIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente.
La pena a imponer a los acusados, conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el termino medio de la señalada por la ley, en este caso siete (07) meses y quince (15) días de Prisión, no apreciando este juzgador circunstancias atenuantes ni agravantes, de acuerdo a su prudente arbitrio;
Pero, por cuanto los acusados, se acogieron al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la poca entidad del delito cometido, donde el daño a la persona resultó leve, pero, habida cuenta de que la víctima es una mujer, quien fue agredida por dos hombres que la superan en fortaleza física, considera procedente conceder sólo un tercio de rebaja, quedando la pena en concreto a imponer en CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, para cada uno, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 25 de Octubre de 2004, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en un cincuenta por ciento para cada uno.
En atención a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por argumento a contrario en virtud de que los penados se encuentran en libertad y por cuanto la pena no excede de cinco años, no existiendo peligro de fuga, se acuerda mantenerlos en Libertad, conforme al principio de Juzgamiento en Libertad y de Afirmación de la Libertad previstos en el ordinal 1° de la Constitución Nacional y, Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede firme esta sentencia y el Juez de Ejecución disponga lo conducente.
En cuanto al imputado RUPERTO FIDEL PINEDA, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Mara del Estado Zulia, nacido el 02-10-1963, de 40 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Estado Civil Soltero, Cédula de Identidad V-9.787.549, residenciado en el Caserío la Cieneguita, al fondo del Kinder El Trencito, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de ANTONIO GONZALEZ (V) y ENMA FERRER, el Tribunal considera procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, e innecesaria la celebración del debate para comprobarla y, en consecuencia, se declara respecto de él, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa según lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, teniendo esta decisión los efectos señalados en el Artículo 319 ejusdem, y, como autoridad de cosa Juzgada, impidiendo toda nueva persecución, en contra del imputado, y haciendo cesar cualquier medida de coerción que se hubiera dictado.
El tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes presentes, mediante la lectura del acta contentiva de la dispositiva del fallo recaido en la presente causa.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el N° 12-04.-
LA SECRETARIA

Causa Penal: 10C-202-04