REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 09 de JUNIO 2004
194° Y 145
AUDIENCIA ORAL
CONCILIACIÓN.
En el dia de hoy, nueve (09) de Junio del presente año 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dia y hora previamente fijados por este Tribunal a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA GESTIÓN CONCILIATORIA, conforme lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la presente CAUSA N°10C-081-04 (S), seguida en contra del cuidadano YTALO SEGUNDO CHACIN, por la presunta comisión de uno de los hechos previstos y sancionados en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NORIDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE CHACIN, en su carácter de esposa del ciudadano antes mencionado. Se constituyo el juez profesional, Abog Freddy Huerta Rodriguez, acompañado de la secretaría del despacho Abog. Solange Villalobos. A continuación se procedió a verificar la asistencia de las partes evidenciandose que se encuentran presentes, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abog. MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, la ciudadana NORIDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE CHACIN, en su carácter de víctima, el ciudadano YTALO SEGUNDO CHACIN, con el carácter dicho, plenamente identificado en las actas, quien designa en este acto al ciudadano JESUS VERGARA PEÑA, para que lo asista en la presente causa, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12390 y de este domicilio, quien estando presente acepto la designación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, asimismo manifiesto ante este Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en la siguiente dirección avenida 8B N 66A-83, Quinta Diana, Escritorio Ley y Justicia…” Verificada la presencia de las partes se declara abierta la Audiencia, haciendoles saber a los presentes el motivo de su comparecencia, y los hechos que la han determinado, por lo cual, de inmediato se escuchó a la parte solicitante, representada por la Vindicta Pública, Abog. MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, quien verbalmente expuso:“Con ocasión a entrevista realizada por ante la Fiscalia Decima Octava del Ministerio Público entre los señores YTALO CHACIN Y NORIDA JOSEFINA ORDOÑEZ, por motivo de incumplimiento de acuerdo conciliatorio firmado entre ambos, solicito a este Tribunal realice acto de conciliación entre las partes, aplicando las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 39 ordinal 5° y 9° previstas en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, a fin de que vuelva a la normalidad la situación de la familia. En virtud de ello, solicito se oiga a las partes para que manifiesten su voluntad o no, de conciliar sobre el acuerdo a celebrarse, es todo”. Acto seguido se escuchó a la ciudadana quien dijo ser y llamarse NÓRIDA JOSEFINA ORDOÑEZ CHACIN en su calidad de víctima, es interrogada si desea declarar en el presente acto, la cual menifiesta su deseo de exponer, lo siguiente: “ Yo no quiero que me moleste mas , no quiero verlo, solo quiero trabajar tranquila y quedarme con la parte del negocio hasta la playa, yo acepto que en caso que mi esposo quiera vender, la parte del puerto que le corresponde, yo le firmaré la venta del mismo, quedandome yo con las lanchas, pero quisiera que me arreglará el aire acondicionado que me dañó del local, porque sin el no puedo ponerlo a funcionar, también me comprometo a cumplir el acuerdo y las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presente el ciudadano YTALO SEGUNDO CHACIN, este Tribunal procede a imponerlo de su derecho constitucional a no declarar en causa propia, en caso de consentir hacerlo, a no prestar juramento, y sin ningún tipo de coacción o apremio, manifestó ser y llamarse como queda escrito, YTALO SEGUNDO CHACIN de nacionalidad Venezolano, nacido el dia 31 de agosto de 1949, titular de la cédula de identidad N° 11.390.898, casado, profesion u oficio ayudante de comerciante, hijo de CARMEN VIRGINIA CHACIN (D) y LUIS ANTONIO LOAIZA (V), residenciado en el: Via Carraquero, Sector El Picante, casa sin numero, Municipio Mara, del Estado Zulia, quien impuesto además del motivo de su comparecencia, se le pregunto si tiene algo que agregar a lo expuesto por la ciudadana Fiscal y la víctima, manifestando que quería declarar en el acto, y expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado en esta audiencia, yo me quedo con la parte del Puerto, y además me comprometo a dejarle las lanchas a mi esposa y quiero plantear que si llego a vender el puerto, espero que ella me firme la venta, no quiero que ella me moleste más ni de hecho, palabra, ni por interpuesta persona, yo me comprometo a dejarla trabajar y me comprometo a hacer lo decidido hoy aquí, y además, me comprometo a reparar el aire que dañé al local en un plazo no mayor de TRES MESES, a satisfacción de mi esposa, dejandolo en las mismas buenas condiciones en que se encontraba anteriormente.”, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada la cual expuso: “Solicito del Tribunal, en virtud del grado de conflictividad entre ambos conyuges, y hasta tanto la acción de divorcio que intentaré proximamente sea decidida, se dicte una Medida Cautelar de no agresión reciproca, es todo”. En este estado solicita la palabra la Representación Fiscal, la cual expone:” En razón de que las partes en el presente caso han llegado a una Conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y en virtud de ser este el proposito de la misma, esta Representación Fiscal solicita se haga prevalecer el acuerdo efectuado entre las partes y autorice al Ministerio Público, en este acto a prescindir del ejercicio de la acción, Es todo.” Escuchadas como han sido las partes tanto Fiscal, e imputado y víctima. Este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el articulo 34 de Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en virtud de que la resolucion alternativa de conflictos es también un tema objeto de tutela constitucional, mediante la cual se proclama el interes del Estado, en fortalecer estas instituciones, más aún tratandose de la Familia, de las relaciones interpersonales de sus miembros, considera este Juzgador ajustada a derecho la solicitud Fiscal, muy especialmente en atencion a lo dispuesto en el articulo 34 de la ley especial, que ordena a todos los órganos receptores de denuncias de hechos regulados en la misma, procurar la conciliación de las partes, lo cual se ha logrado en la presente audiencia en los términos que constan en la presente acta. Ahora bien, a fin de garantizar que la relaciones interpersonales de las partes se mantengan dentro de los causes de tolerancia y respeto mutuo, impidiendo en la medida de los posible, cualquier tipo de agresión verbal, moral y fisica, este Juzgador conforme a las facultades otorgadas por el artículo 39 de la supracitada Ley, establece como Medidas Cautelares las siguientes: 1) se PROHIBE al ciudadano YTALO SEGUNDO CHACÍN, acercarse al lugar de trabajo de la Ciudadana NORIDA JOSEFINA ORDOÑEZ, bajo el entendido que, conforme al acuerdo alcanzado por las partes, la víctima a partir de este momento queda en plena posesión del negocio denominado FERRE VIVERES NAIRELIS, ubicado en: la avenida 2, Sector Nazareth, de la población de San Rafael de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, el cual colinda con la EMPRESA PESQUERA NAIRELIS, cuyas instalaciones quedan igualmente en plena posesion del ciudadano YTALO SEGUNDO CHACÍN, a partir de la presente fecha comprometiendose ambas partes a no molestarse y a respetarse mutuamente; 2) se insta a las partes a desarrollar una actitud en su relaciones interpersonales, que privilegie el superior interes de los hijos habidos en comun y de la familia, sin perjuicio de que acudan ante la Jurisdiccion Civil a formalizar y resolver sus diferencias de carácter patrimonial, derivado de la existencia de la comunidad conyugal, producto del vinculo matrimonial que les une. 3) El Tribunal, imparte su aprobación al acuerdo formalizado por las partes en esta Audiencia, bajo el entendido de que ambos podran realizar dentro de las areas de trabajo definidas por la ubicación fisica de los negocios señlalados los trabajos necesarios para el mejore desempeño de las actividades de cada quien, siempre y cuando ello no afecte a la otra parte, concediendose un plazo de TRES MESES, al cuiudadano YTALO SEGUNDO CHACÍN, para realizar las reparaciones aquí asumidas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Se PROHIBE al ciudadano YTALO SEGUNDO CHACÍN, acercarse al lugar de trabajo de la Ciudadana NORIDA JOSEFINA ORDOÑEZ, bajo el entendido que, conforme al acuerdo alcanzado por las partes, la víctima a partir de este momento queda en plena posesión del negocio denominado FERRE VIVERES NAIRELIS, ubicado en: la avenida 2, Sector Nazareth, de la población de San Rafael de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, el cual colinda con la EMPRESA PESQUERA NAIRELIS, cuyas instalaciones quedan igualmente en plena posesion del ciudadano YTALO SEGUNDO CHACÍN, a partir de la presente fecha comprometiendose ambas partes a no molestarse y a respetarse mutuamente.
SEGUNDO:
Se insta a las partes a desarrollar una actitud positiva en su relaciones interpersonales, que privilegie el superior interes de los hijos habidos en comun y de la familia, sin perjuicio de que acudan ante la Jurisdiccion Civil a formalizar y resolver sus diferencias de carácter patrimonial, derivado de la existencia de la comunidad conyugal, producto del vinculo matrimonial que les une.
TERCERO:
El Tribunal, imparte su aprobación al acuerdo formalizado por las partes en esta Audiencia, bajo el entendido de que ambos podran realizar dentro de las areas de trabajo definidas por la ubicación fisica de los negocios señlalados los trabajos necesarios para el mejore desempeño de las actividades de cada quien, siempre y cuando ello no afecte a la otra parte, concediendose un plazo de TRES MESES, al cuiudadano YTALO SEGUNDO CHACÍN, para realizar las reparaciones aquí asumidas.
CUARTO:
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación Se registró la presente decisión bajo el No. 473-04.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 4:15 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
FERDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.
ABOG.MILAGRO DELGADO CARRUYO.
YTALO SEGUNDO CHACIN Fiscal N°18 del M. P.
EL IMPUTADO.
NÓRIDA ORDOÑEZ CHACIN. ABOG. JESUS VERGARA PEÑA.
LA VICTIMA. Defensa Privada.
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA.
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