REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 08 DE JUNIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

CAUSA N° 10C-657-03

Vista la diligencia formulada por el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual solicita de este Tribunal entre otras cosas que “...Se ordene librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano MICHAEL EDWARD NYLON, cumpliendo con lo previsto en la Audiencia Preliminar y lo ordenado por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...”; visto igualmente el contenido del escrito consignado en fecha 03 DE JUNIO DE 2004, el Doctor JOSE FELIX COLINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa AUTOMOTRIZ LATINO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 08 de febrero de 1984, bajo el Nº 9, Tomo 1-A, presunta víctima en el presente caso, carácter acreditado mediante Poder autenticado ante la Notaría Octava de Maracaibo el 30-01-04 bajo el Nº 14 Tomo 9, que acompañó en copia Certificada y tres folios útiles, mediante el cual formula la misma solicitud, esto es, que se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano MICHAEL EDWARD NYLON, ya que a su entender ese fue el sentido de la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial de fecha 23-01-04 que declaró inadmisible el Recurso de Aparo Constitucional ejercido por los supuestos apoderados de los imputados de autos, MICHAEL EDWARD NYLON, LUIS MEJIAS ALEMAN y HUGO WIELAND, señalando que no obstante el anterior pronunciamiento, la Corte de Apelaciones decidió mantener la medida cautelar innominada que suspendió las ORDENES DE APREHENSION libradas en contra de los acusados en fecha 27 de noviembre de 2003, pero estableciendo que este tribunal de Control procediera a la realización de la Audiencia Preliminar, y en caso de una nueva incomparecencia, procediera a ordenar la aprehensión de los procesados, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003 que estableció entre otros aspectos que por aplicación de los de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, “…el juez que preside el acto, si no existe causa justificada que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, el que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…” (negrillas del Tribunal). Así mismo, señala el apoderado de la víctima que, luego de la decisión de la Corte de Apelaciones, este Tribunal convocó nuevamente la Audiencia Preliminar para el 26 de febrero de 2004, a la cual no asistieron todos los imputados, no ordenándose tampoco la aprehensión de los imputados; que consta en autos el movimiento migratorio del imputado, MICHAEL EDWARD NYLON, donde se evidencia que no se encuentra en el país, con lo cual resultaría imposible continuar con este proceso, a menos de que se ordene su privación de libertad, por lo que no es suficiente un “mandato de Conducción”, el cual según el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, procede frente a testigos y no frente a imputados, reiterando se decrete la privación de su libertad.
El Tribunal precisado lo anterior y en obsequio del principio de economía procesal, habida cuenta que ambos planteamientos propenden el mismo fin, pasa a resolver ambos pedimentos mediante la presente decisión, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los defensores o representantes de las partes serán notificadas en lugar de ellas, SALVO QUE POR LA NATURALEZA DEL ACTO O PORQUE LA LEY LO OREDENE, SEA NECESARTIO NOTIFICAR PERSONALMENTE AL AFECTADO.” (Mayúsculas del Tribunal)
En tal sentido, debe destacarse una sentencia de la sala Constitucional de fecha 20-07-01 con ponencia del Magistrado JESÚS Cabrera Romero, que señaló que las notificaciones como regla son personales y solo por excepción puede acudirse a otras formas de notificación.
Por otra parte, de acuerdo con el contenido de los derechos y cargas de las partes y los asuntos que son materia de la Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas se resolverá sobre admitir total o parcialmente la acusaciones presentadas así como las pruebas ofrecidas, las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, las cuales en caso de otorgarse sustitutivas menos gravosas exigen que el imputado se comprometa personalmente a cumplir con las obligaciones impuestas (art. 260 Código Orgánico Procesal Penal); sentenciar por el procedimiento por admisión de los Hechos, aprobar acuerdos reparatorios, así como acordar la suspensión condicional del proceso, de donde se deduce claramente que la asistencia a este acto debe ser personal, debiendo por tanto ser igualmente personal, la notificación del imputado, único capaz de admitir los hechos, realizar acuerdos reparatorios, etc.; siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que para la realización de dicha audiencia es imprescindible la comparecencia de todas las partes.
En tal sentido debe resaltarse que, la Audiencia Preliminar fijada para el 26 de febrero de 2004, no se realizó por cuanto no se recibieron oportunamente las resultas de la Boletas de Notificación libradas a los imputados, encontrándose agregada a la Causa, las Boletas del imputado MICHAEL EDWARD NYLON, devueltas sin practicar, argumentando el Alguacilazgo que habían sido recibidas extemporáneamente, no obstante que fueron libradas el 27 de enero de 2004. (Ver dorso de Boletas recibidas por el Tribunal el 21 de mayo de 2004)
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que de acuerdo con las resultas de las Boletas libradas al imputado MICHAEL EDWARD NYLON, convocándolo para la Audiencia Preliminar de fecha 24 de marzo de 2004, las mismas fueron devueltas por el Alguacilazgo sin practicar, argumentando que el imputado ya no trabaja en la compañía cuya dirección fue suministrada por el Tribunal, no obstante que fueron libradas casi con un mes de antelación, de donde resulta en principio, según las actas procesales, que el imputado no fue citado personalmente para dicho acto, no pudiendo en consecuencia considerarse legalmente convocado, ni hablarse tampoco de desacato a la orden de comparecencia expedida por el Tribunal.
Igualmente, es necesario precisar que, en virtud de la de la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial de fecha 23-01-04 que declaró inadmisible el Recurso de Aparo Constitucional ejercido por los supuestos apoderados de los imputados de autos, pero que acordó también mantener en suspenso las Ordenes de Aprehensión libradas en contra de los acusados en fecha 27 de noviembre de 2003, para que opere tanto el mandato de la Corte de Apelaciones, como la propia Sentencia de la Sala Constitucional invocada por el solicitante, se requiere que los imputados estén debidamente citados o notificados, tal como se desprende del texto de ambas sentencias, citación que como antes se dijo, debe ser personal, lo cual nunca ocurrió.
Observa además este Juzgador que, la decisión de la Juez temporal Dra. Norkis Aguilar, que en la audiencia Preliminar de fecha 24 de marzo de 2004 acordó librar mandato de conducción al imputado MICHAEL EDWARD NYLON, en lugar de una Orden de Aprehensión, se MANTIENE VIGENTE, debiendo este Órgano Subjetivo Pro Tempore, hacer cumplir dicha decisión, siendo en todo caso objeto de recurso, por las partes inconformes.
Sin embargo, debe destacarse que, quien aquí decide, tomó posesión de este Tribunal el 11 de abril de 2004, siendo el 12-04-04 el primer día hábil.
Revisada como ha sido la causa, así como los copiadores de decisiones con ocasión de la solicitud que ahora nos ocupan, se determinó que no obstante lo decidido al respecto en la AUDIENCIA PRELIMINAR del 24-03-04, no fue librado efectivamente el Mandato de Conducción ordenado, por lo que en opinión de este Juzgador, atendidas las normas constitucionales y procesales que establecen que el juzgamiento en libertad debe ser la regla y la privación de la libertad la excepción, y que la medida de privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (SENTENCIA 1825 del o4-07-03 de la Sala Constitucional) conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional, no encontrándose PERSONAL y legalmente citado el imputado MICHAEL EDWARD NYLON, para comparecer a las Audiencias Preliminares fijadas los días 26 de febrero y 24 de marzo, ambos del presente año 2004, resulta improcedente la medida de privación de libertad solicitada por la parte acusadora, más aun, si consideramos que la pena asignada al delito imputado no excede de 15 meses en su límite máximo, haciéndolo susceptible de medidas cautelares sustitutivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, ejusdem, y sin perjuicio de que agotadas las diligencias señaladas por el artículo 187 del supra citado código, o comprobado de manera ACTUALIZADA el ocultamiento del imputado, se proceda a librar la correspondiente Orden de Aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se ordena comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Valencia, Estado Carabobo, para que localice y practique la conducción del imputado MICHAEL EDWARD NYLON, hasta la sede de este Tribunal, quien deberán diligenciar todo lo necesario para establecer el paradero del imputado, ordenando oficiar lo pertinente CON CARÁCTER DE URGENCIA, y remitir vía valija judicial al Alguacilazgo del Estado Carabobo.
Así mismo, se ordena oficiar al Dirección Nacional de Extranjería, División de Inmigración y Fronteras, con sede en Caracas, a fin de que informe también con CARÁCTER DE URGENCIA, sobre el movimiento migratorio del imputado MICHAEL EDWARD NYLON, a fin de determinar si actualmente se encuentra en el país o no. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRMERO: Sin Lugar, la solicitud formulada por el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y el ABOG. JOSE FELIX COLINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa AUTOMOTRIZ LATINO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 08 de febrero de 1984, bajo el Nº 9, Tomo 1-A, presunta víctima en el presente caso, en el sentido de librar Orden de Aprehensión al imputado de autos MICHAEL EDWARD NYLON, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, art. 8, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Valencia, Estado Carabobo, para que localice y practique la conducción del imputado MICHAEL EDWARD NYLON, quienes deberán diligenciar todo lo necesario para establecer el paradero del imputado, ordenando oficiar lo pertinente CON CARÁCTER DE URGENCIA, y remitir vía valija judicial al Alguacilazgo del Estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Extranjería, División de Inmigración y Fronteras, con sede en Caracas, a fin de que informe con CARÁCTER DE URGENCIA, sobre el movimiento migratorio del imputado MICHAEL EDWARD NYLON, a fin de determinar si actualmente se encuentra en el país o no.

Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró la presente decisión bajo el 468-04, y se ofició bajo los Nos. 1355 y 1356


ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA