REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 469-04.- Causa N° 10C-408-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HAYDEE PAZ
VICTIMA: KENELMA DEL CARMEN CHACIN MONTIEL
IMPUTADOS: NELSON LUIS OLIVARES PORTILLO Y DANIEL ALBERTO MARTINEZ JARAMILLO
DELITO(S): ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR PUBLICO: RUTH RINCÓN DE ONDIZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, MARTES (08) de Junio de 2004, siendo la ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado ABOG. HAYDEE PAZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Primero del Ministerio Público y los imputados de autos NELSON LUIS OLIVARES PORTILLO Y DANIEL ALBERTO MARTINEZ JARAMILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogados que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos no poseer, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Unidad de Defensorías Públicas de éste Circuito Judicial Penal, solicitando la designación de un Defensor de turno, recayendo en la persona de la Abog. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensor Público Décimo, presente en este acto y quien expuso: “Me doy por notificada de la designación de Defensor recaído en mi persona para los imputados de autos y asumo la defensa de los mismos. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal a los imputados NELSON LUIS OLIVARES PORTILLO Y DANIEL ALBERTO MARTINEZ JARAMILLO, quienes fueran aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Zulia, cuando fueron señalado s por los ciudadanos Victimas Mauricio Ferrer y Kenelma del Carmen Ferrer, de haberse introducido al Salón de Belleza Kache, y portando arma de fuego despojaron a las victimas de prendas de su propiedad, es así como al ser detenidos el imputado Nelson Luis Olivares Portillo, le fue encontrado en su poder una pulsera de guaya con el nombre de Kenelma, un par de zarcillos de oro, y al imputado Daniel Alberto Martínez le fue encontrado en su poder un Telefono motorota con su batería, dichos imputados fueron señalados por la victima, como los autores del delito, además de reconocer las pertenencias halladas en poder de los ciudadanos, circunstancia que concreta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KENELMA DEL CARMEN CHACIN MONTIEL, en virtud de lo cual Solicito, se Decrete contra los mencionados Imputados la Privación judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además una presunción razonable sobre el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito y la mayor entidad de la pena que podría a llegarse a imponer en una sentencia condenatoria. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y es llamado EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: NELSON LUIS OLIVARES PORTILLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.495.705, fecha de Nacimiento 29-08-82, hijo de Nelson Enrique Olivares y BETTY Josefina Portillo, residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle 65B, casa 65B-41, diagonal al Abastos la Casa Blanca, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, bajo, lacio, De Ojos marrón oscuro, De tez trigueña, De Cejas pobladas, unidas en el entrecejo, De labios delgados, De Contextura regular, De Orejas pequeñas, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.63 aproximadamente, bigotes escaso, presenta tatuaje en el Brazo izquierdo, con símbolo de Nike y una Cruz. Acto seguido es llamado EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: DANIEL ALBERTO MARTINEZ JARAMILLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico Medio en Telefonía Celular, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.150.553, fecha de Nacimiento 15-06-85, hijo de Luz Marina Jaramillo y Alfonso Martínez, residenciado en Barrio Altos II, Avenida Principal, casa N° 72, diagonal a la Licorería Los Altos, Sector Vía Los Bucares, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro, De Ojos negros, De tez blanca, De Cejas pobladas, De labios delgados, De Contextura regular, De Orejas medianas, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.63 aproximadamente, presenta tatuaje en brazo derecho con el símbolo de Jin y Jan, y un sol, y en la mano, izquierda el símbolo de trivial. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron los imputados: EL PRIMERO: “Me llamo NELSON LUIS OLIVARES PORTILLO voy a declarar lo siguiente yo no tengo arma de fuego, al contrario la gente de por allí nos cayó a tiros y nosotros salimos corriendo y nos agarró la policía, me sacaron la pulsera y los aritos y el otro muchacho “Daniel” no estaba con nosotros el solo estaba pasando caminando, si yo hubiera tenido un arma me la hubieran encontrado porque la policía nos agarró de frente. Es todo”. EL SEGUNDO: Expuso: “Me llamo DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ JARAMILLO, yo iba saliendo de una calle para ir a casa de un amigo mio, que me había dicho que le reparara un telefono, resulta que cuando voy saliendo de la calle venían dos sujetos y detrás una camioneta Silverado, cuando yo voy por la calle de casualidad venían dichos sujetos por la misma calle y las personas que venían en la camioneta empezaron a disparar contra los sujetos y yo en vista que vi eso empecé a correr ya que si me quedaba allí me hubieran matado, cuando crucé la calle hable con los chamos y les pregunte a ellos que había pasado y me dijeron que corriera, entonces en ese momento llegaron las patrullas y uno de los chamo se fué y el otro se quedo en una casa, nos agarraron y nos tiraron al suelo nos cayeron a patadas y me quitaron un celular que es propiedad de mi hermana Beatriz Martínez y al otro chamo unas prendas, cuando me llevaron a la patrulla llegaron unos señores y dijeron que el otro chamo fué pero que yo no había sido, llego un amigo del señor hacia donde yo me dirigía y le iba a decir que le dijera al señor Jorge Garrido que no pude dirigir a su casa ya que me habían detenido y la policía no me dejó hablar con el amigo. Es Todo…” SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “Estamos en presencia del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 y 82 del Código Penal, y mi defendido NELSON LUIS OLIVARES PORTILLO, no niega que le hayan conseguido las prendas de la victima de la victima, y en las actas no existe, acta de recolección de evidencia en el que se haya comprobado que le hayan incautado a mi defendido Nelson Olivares Portillo algún tipo de arma, en el acta policial si refiere que las prendas antes mencionadas fueron recuperadas, de ninguna forma los funcionarios actuantes en la detención de mi Defendido Nelson Olivares, mencionaron haber recuperado algún tipo, e igualmente ningún dinero; mi defendido Nelson Olivares Portillo refiere en la declaración, que mi defendida DANIEL ALBERTO MARTINEZ JARAMILLO, se encontraba caminando por el lugar, pero no se encontraba con el grupo que llegaron al salón de peluquería kache, en el lugar de los hechos, solicito al Juez de Control Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que debe tomarse en cuenta el Artículo 244 ejusdem, ya que no se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, en consecuencia estamos en presencia del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, igualmente debe tomarse en cuenta que las prendas de la victima fueron recuperados en escasos momentos y en los alrededores de la peluquería el día del hecho; ahora bien en lo que respecta a mi defendido DANIEL ALBERTO MARTINEZ JARAMILLO, solicito a favor del mismo Libertad Plena, en virtud de que para el mencionado defendido no se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imputarle el delito que pretende atribuírsele por la Fiscalía del Ministerio Público, y con la declaración del ciudadano NELSON OLIVARES, descarga en cuanto a la culpabilidad de los hechos a mi defendido DANIEL MARTINEZ JARAMILLO, pidiendo a éste Tribunal que tome en cuenta de que estamos en presencia del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, porque de las actas se evidencia que no se ha incautado ningún tipo de arma, ni tampoco dinero, y pido se tome en cuenta el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la proporcionalidad y si así no lo considera el ciudadano Juez, sobre la Libertad Plena, a favor de mi defendido, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque las prendas fueron recuperadas por la victima, amparada esta defensa en los Artículos 8, 9, 10, 13, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 44 Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, porque mi defendido DANIEL MARTINEZ, no lo han sorprendido infraganti cometiendo ningún delito, y tampoco media una orden judicial en su contra, el simplemente se encontraba pasando por el lugar de los hechos y lo detienen injustamente, es todo”. Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por los imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Kenelma del Carmen Chacin Montiel, calificación provisional compartida por este juzgador. Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son co-autores o participes del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 07-06-04, la cual riela al folio (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Oficial N° JONATHAN SOTO Y Oficial N° JOSÉ SALAZAR, adscritos a la Policía Regional del Zulia, Patrullaje Urbano de Maracaibo, mediante la cual dejaron constancia entre otras cosas: “…que siendo las 05:50 horas de la tarde cuando se encontraba en la Estación de Servicio BP, en los Altos N° 1, se presentó un ciudadano de nombre MAURICIO JOEL FERRER PERTIS, informando que en la peluquería de nombre Cache, donde el labora, ubicada en la primera entrada de los Altos, tres sujetos lo habían sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojando a la dueña KENELMA CHACIN, de sus prendas y el dinero que se encontraba en la caja registradora, trasladándonos al sitio, donde procedimos a realizar un cerco policial y acordonamiento del area, logrando la detención de dos ciudadanos a la altura del Barrio Hato Verde, calle 95C, con esquina 95M, frente a la casa N° 82-62, amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la revisión corporal de los sujetos, encantándole en el bolsillo derecho del Jeans, una pulsera de guaya de Tres Pelos, con el nombre de KENELMA, y un para de zarcillos, presuntamente de oro, al ciudadano NELSON LUIS OLIVARES PORTILLO, al ser revisado el otro ciudadano se le incauto en su poder un telefono celular, Marca Motorota, Modelo Talkbout, con sus respectiva batería quién quedo identificado con DANIEL ALBERTO MARTINEZ JARAMILLO, procediendo con la detención preventiva según lo pautado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos trasladamos hasta la Peluquería Kache, ubicada en el Parcelamiento Los Altos 1, Av. 80, donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quién se identifico como KENELMA DEL CARMEN CHACIN MONTIEL, quién al ver a los dos ciudadanos detenidos los señalo como los que le habían robado una pulsera de huella con su nombre, los zarcillos presuntamente de oro y el dinero que estaba en la caja registradora, en compañía de un tercer ciudadano, informándole a la agraviada que las prendas antes mencionadas fueron recuperadas, desconociendo el paradero del dinero en efectivo, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Grupo de patrullaje Urbano de Maracaibo, no sin antes informarles el motivo de sus detención, según lo establecidos en los Artículo 44 ordinal 2° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Se observa al folio (3) Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana KENELMA DEL CARMEN CHACIN MONTIEL, de misma fecha, en la cual manifiesta: “ …eran como las 5:30 horas de las tarde, yo me encontraba en el Salón de Belleza de nombre Kache, ubicado en el Parcelamiento los Altos 1, Av. 80, local 80-03, cuando entraron tres sujetos, golpearon a mí empleado de nombre Mauricio Ferrer, me exigieron que me quitara las prenda, una pulsera de guaya con mi nombre, los zarcillos, me exigieron el dinero que estaba en la caja registradora, apuntándome con un arma de fuego, calibre 9mm., me preguntaron que de quién era familia repetidas veces, a lo que respondí, no soy de aquí, les dije mi apellido y me amenazaron de muerte y se llevaron las llaves de mi casa que estaba sobre la mesa, después de conseguir lo que quería nos encerraron en el baño, nos dijeron que si salíamos no iban a disparar, que esperáramos que se fueran ellos, después que sentimos que salieron busque a mi esposo y me empleado se encargo de buscar a un patrulla, luego los vecinos del sector informaban por donde habían salido corriendo los sujetos, rodeando la zona las patrullas, logrando la detención de dos de ellos, luego se presentaron los funcionarios y tenían detenido a dos sujetos, al verlos los pude reconocer como los que me habían robado, el policía me informo que habían recuperado una pulsaera de guaya con el nombre Kenelma y un par de zarcillos presuntamente de oro, indicándole que era de mi propiedad, luego el policía me dijo que lo acompañara hasta la sede para formular la respectiva denuncia”. Existen agregadas a las presentes actuaciones Actas de Entrevista de fecha 07-06-04, realizada a la ciudadana CARMEN FERRER, quien expuso: “ Dos sujetos desconocidos venían corriendo , entraron a mi casa de habitación sin permiso, indicaron que nada pasaba, que ellos no eran balandros, llegó un a Unidad, los vió en actitud sospechosa, les dio la voz de alto, y se los llevaron detenidos; la del ciudadano FRANCISCO CUEVAS, quien expone: “ Vi a los tres sujetos cuando me pasaron por un lado, después de haber atracado en la peluquería y después los seguimos y nos sacaron un arma y en ese momento llego la policía regional y luego los reconocí en el sitio, y se escapo uno”; y la del ciudadano MAURICIO FERRER, QUIÉN EXPONE: “ Me encontraba trabajando en el salón de Belleza cuando llegaron tres sujetos y nos encañonaron y dijeron que eran un atraco, le quitaron las prendas a mi jefa, el dinero, nos encerraron en el baño, y salieron corriendo, yo salí y busque a la patrulla, la cual los siguió y les dio captura a pocos metros del salón de belleza; todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que existe un hecho punible, que merece pena corporal sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, asimismo surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que los imputados NELSON LUIS OLIVARES PORTILLO Y DANIEL ALBERTO MARTINEZ JARAMILLO, son autores o participes de los hechos investigados, como lo es delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Kenelma del Carmen Chacin Montiel, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NELSON LUIS OLIVARES PORTILLO Y DANIEL ALBERTO MARTINEZ JARAMILLO, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal; acordándose continuar las investigaciones conforme al Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: NELSON LUIS OLIVARES PORTILLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.495.705, fecha de Nacimiento 29-08-82, hijo de Nelson Enrique Olivares y BETTY Josefina Portillo, residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle 65B, casa 65B-41, diagonal al Abastos la Casa Blanca, Maracaibo, Estado Zulia, y DANIEL ALBERTO MARTINEZ JARAMILLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico Medio en Telefonía Celular, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.150.553, fecha de Nacimiento 15-06-85, hijo de Luz Marina Jaramillo y Alfonso Martínez, residenciado en Barrio Altos II, Avenida Principal, casa N° 72, diagonal a la Licorería Los Altos, Sector Vía Los Bucares, Maracaibo, Estado Zulia por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Kenelma del Carmen Chacin Montiel Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (2:00) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 469-04 y se oficio bajo el Nro. 1.363-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. HAYDEE PAZ G.


LOS IMPUTADOS,



NELSON L. OLIVARES PORTILLO DANIEL A. MARTINEZ JARAMILLO








LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ



LA SECRETARIA,




ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/am
Causa Nro. 10C-408-04