REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Junio de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 467-04 CAUSA N° 10C-407-04

Visto el escrito de solicitud fiscal que antecede y conforma la presente causa, presentao por el Abog. CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita la inmediata libertad del ciudadano Juan Carlos Padilla, por considerar que no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, estimando además que no se encuentran llenos los extremos de ley requerido por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, velando así por la observancia de la Constitución, los tratados y las leyes; así como también el cumplimeitno de los lapsos, plazos y términos legales, así como de los derechos humanos; este juzgador pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia del acta Policial de fecha 05 de Junio de 2004, suscrita por S/2 (GN) BAUTE AFANADOR FREDDY, C/2 (GN) GONZÁLEZ JOSÉ NILXON, DTGDO. (GN) MUÑOZ ROMERO LUIS, efectivos militares adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando regional Nro. 03 de la Guardía Nacional de Venezuela, con sede en la población de la Concepción del Municipio Dr. Jesus Enrique Lozada del estado Zulia, salieron de comisión con destino al sector ¡ero de Mayo, en la Concepción, con la finalidad de atender a la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ SEVASTIAN PADILLA, quien manifestó que su hijo de nombre JEAN CARLOS PADILLA intentaba agredirlo con un cuchillo de cocina con la intención de matarlo, inmediatamente se dirigieron hacia el sitio de los hechos, donde el denunciante señaló a un joven que se encontraba sentado en el piso de la puerta de un rancho, al momento de señalarlo el denunciante como el presunto agresor, procedieron a notificarle que saliera para que los acompañara al comando, para aclarar los hechos que se habían presentado con su papá, el cual tomó una actitud ostil, y se rehusó al arresto, posteriormente su esposa trató de convencerlo de que los acompañara, y que no pusiera resistencia, colocándose éste una franela y al salir se avalanzó contra uno de los integrantes de la comisión, tomándo en sus manos partes del armamento que se utilizaba en el procedimiento (CAÑON DEL FUSIL) con la presunta intención de desarmar al efectivo y darse a la fuga, momento en el cual fue sometido por los funcionarios, impidiéndo que cometiera lo que pensaba realizar, siendo esposado y posteriormente introducido en la unidad particular, la cual se utiliza para labores de inteligencia, y en ese momento volvió a poner resistencia impactando parte de la cara, en la puerta del vehículo, específicamente la ceja izquierda, causándose una pequeña herida, y posteriormente tuvo que ser trasladado al Centro Asistencial Médico de esa jurisdicción, donde se le dio la atencio respectiva. Así mismo, consta en actas denuncia por Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando regional Nro. 03 de la Guardía Nacional de Venezuela, con sede en la población de la Concepción del Municipio Dr. Jesus Enrique Lozada del estado Zulia, efectuadas por los ciudadanos JOSÉ SEVASTIAN PADILLA LINARES, la cual riela en el folio (05 y 06), y NEREIDA VILCHES FUENMAYOR, la cual riela en el folio (07 y 08). Igualmente riela en el folio (09) de la presete causa constancia suscrita por la Dra. MILBETH GOMEZ, quien atendió al ciudadano JEAN CARLOS PADILLA en el Centro Hospitalario de esa jurisdicción.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considerando que de actas se evidencia que no se ha cometido hecho punible alguno y que no se encuentran llenos los extremos de ley requeridos por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS PADILLA, eS por lo que resulta procedente ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 44 y al ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JEAN CARLOS PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.378.418, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 44 y al ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que se continue con las averiguaciones pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quedan notificadas las partes de la presente decisión, ordenándose oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Y Oficiese.-


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la presente Desición bajo el Nro. 467-04, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro.
1348-04.-
LA SECRETARIA.-

CAUSA N° 10C-407-04.-