República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-406-04.

DECISIÓN No. 462-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL PAZ AMARIS
VICTIMA: RAFAEL ALFONSO LÁZARO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: ABOG.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Domingo (06) de Junio de 2004, siendo las dos y diez minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALFONSO LÁZARO, quién fué detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro, para quién solicito al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la causa conforme al Procedimiento Ordinario, por estar incurso en el delito mencionado, es oportuno resaltar que según el acta policial el imputado al momento de su detención fue señalado por el denunciante como una de las personas que participo en el mencionado delito, así en su denuncia la victima señala que cuando fué sometido por uno de los sujetos, el chofer le indicaba que lo revisara bien, porque el cargaba el dinero. Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: MIGUEL ÁNGEL PAZ AMARIS, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando ser Abog. MELVIN ROJAS C., Abogado en ejercicio y de éste domicilio, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 35.315, con domicilio procesal Centro Comercial Centro Comercial Palaima, Oficina 1-5, Avenida Guajira, teléfono 0414-6634911, Maracaibo, Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado de la misma, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MIGUEL ÁNGEL PAZ AMARIS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.007.167, fecha de Nacimiento 06-04-86, hija de MIGUEL ÁNGEL PAZ Y YAMILE MARIA AMARIS RANGEL, residenciad en Barrio José Ali Lebrun, Avenida Principal, manifiesta no saber el numero de casa y calle, diagonal al Abastos San Antonio, Telefono 0418-6668712, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, ondulado, De Ojos negros, pequeños, De tez morena, De Cejas semipobladas, De labios delgados, De Contextura normal, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.65 aproximadamente, con manchas de hongos en el rostro. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Yo venía trabajando en la línea de san Jacinto de por puesto y traía pasajero, y en eso como a las 3:30 de la tarde aproximadamente me paro una comisión de la guardia nacional, diciendome que en ese carro habían atracado, y de ahí me llevaron detenido a la sede de la Guardia Nacional, soy inocente no tengo nada que ver esto, ya que el carro es de una señora que se llama Benirida Urdaneta que vive en la Rinconada, que me lo da para trabajar, porque ese es mi sustento para la familia. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:” Vistas las actuaciones policiales la defensa observa que la actuación realizada por la Guardia Nacional es violatoria de los derechos y garantías Constitucionales, previsto tanto en nuestra Constitución, en tratados y pactos aprobados por la República de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en efecto la detención del ciudadano viola el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución Nacional que señala que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y en el caso que nos atañe, mi defendido fué detenido aproximadamente a las 3:30 de la tarde de ayer, sin que haya mediado orden judicial alguna, y obviamente no estamos en presencia del delito de flagrancia, por cuando no fue apresado en la comisión del delito ni tampoco estaba siendo perseguido por la victima o por la autoridad policial, como bien el lo señala, él mismo estaba trabajando en la Línea de San Jacinto, cuando fué mandado a detener por una comisión de la Guardia Nacional, deteniéndose de inmediato, acatando al llamado a la autoridad, viola igualmente el procedimiento señalado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto en el procedimiento que denunciamos como nulo aparecen unas declaraciones dadas por mi representado sin la asistencia jurídica debida, por mandato constitucional nadie puede declarar contra si misma, Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia solicito del ciudadano Juez que de conformidad con lo previsto en los Artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, declare la Nulidad de las actuaciones policiales por ser violatorias de los derechos Constitucionales esgrimidos, que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado. Por otra parte pido al ciudadano si considera que no están dados los elementos para declarar la nulidad solicitada, otorgue a todo evento una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad por los principios fundamentales que orientan el proceso penal venezolano, específicamente la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, previsto en los artículo 8,9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, pido a los efectos de contribuir con la investigación en el supuesto de que no sea declarada la nulidad absoluta solicitada, ordene sea practicada a la brevedad posible una Rueda de Reconocimiento, toda vez que al confrontar la declaración de mi defendido con las actuaciones irritas practicadas por la Guardia Nacional, se observa a todas luces que mi defendido nada tiene que ver con los hechos que se ventila, que el mismo como bien lo señala se encontraba trabajando cuando fué detenido por la comisión de la Guardia, es ilógico pensar que si estuviese involucrado se hubiera quedado trabajando en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, por otra parte la Guardia Nacional no acompaña con el acta policial ninguna prueba que incrimine a MIGUEL ÁNGEL PAZ, es todo. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, la imputada y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente Acta de denuncia común formulada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO LÁZARO LERMO, interpuesta ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro de fecha 05-06-04, quién expuso: El día 05 de Junio del 2004, como a la 1:00 de la tarde, me encontraba frente al Establecimiento Comercial El TACÓN, esperando carrito por puesto, cuando de repente me paro un vehículo malibu, color azul, de la Línea de San Jacinto, me monte en dicho vehículo cuando uno de los pasajeros me apunto con un arma de Fuego, revolver calibre 38 y me dijo que le entregara lo que tenía en el bolsillo, …fue entonces cuando el chofer del mencionado vehículo le dice al sujeto que me estaba apuntando que me revisara bien, porque yo cargaba mucho dinero, lográndome despojar de la cantidad de 160.000,00 bolívares, me llevaron a la parte posterior de la Bomba Caribe y me bajaron, fue entonces cuando observe a los Guardias Nacionales, notificándole lo sucedido y procedieron a perseguir al vehículo, logrando la detención del vehículo y el chofer, llevándome hasta la sede de la comandancia donde me tomaron la denuncia. Igualmente corre inserta a las actas, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro de fecha 05-06-04, efectivos militares Guardia Nacional Bracamonte Castellanos Carlos, y Mesías Marcos José, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo la 1:30 horas de la tarde del día sábado 5 de Junio del año en curso, encontrándonos en punto de control detrás de la Estación de Servicio Caribe, se acerco un ciudadano quien se identifico como Rafael Alfonso Lázaro, informando que había sido objeto de atraco por tres sujetos armados, los cuales lo habían despojados de la cantidad de 160.000,oo Bs., y los cuales se montaron en un vehículo Malibu, Color Azul, de la Línea San Jacinto, en ese momento nos percatamos de dicho vehículo, procedimos a la persecución del mismo dándole la voz de alto, logrando la detención del vehículo y su chofer, quien quedo identificado como MIGUEL ÁNGEL PAZ AMARIS, manifestando el mismo que había sido objeto de atraco y que los sujetos que habían atracado al mencionado ciudadano, se había bajado una cuadra antes, el ciudadano RAFAEL ALFONSO LÁZARO, reconoce a éste ciudadano como uno de los sujetos que lo despojaron de la cantidad de 160.000,oo Y el vehículo donde se trasladaban dichos sujetos. Se encuentra así también, agregada acta de notificación de derechos del imputado. Analizadas las anteriores actuaciones, así como la declaración rendida por el imputado de actas, este Tribunal debe comenzar por precisar que conforme a Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-02, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, es también delito flagrante, aquel que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En el presente caso se observa que según los funcionarios actuantes, estaban recibiendo la denuncia de la victima en los alrededores de la Estación de Servicio Caribe, cuando se percataron del vehículo Malibu Azul, descrito por aquella, procediendo a su persecución, debiendo destacarse que entre la hora señalada por los funcionarios actuantes y la establecida en el Acta de notificación de Derechos, transcurrió tan solo una hora, tiempo que pudo haber sido el requerido para realizar la persecución y la detención del imputado, su posterior identificación y levantamiento del acta respectiva, siendo éste detenido justamente en el vehículo señalado por la victima. Por lo que en opinión de éste Juzgador, están dados los supuestos de flagrancia definidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precisados en la sentencia anteriormente mencionada, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, no comparte este juzgador la afirmación de la defensa de que su representado rindió una declaración sin asistencia de abogado, por cuanto si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifiestan que el imputado expreso en el momento de su detención que él también había sido atracado y que los sujetos se habían bajado una cuadra antes, tal afirmación no pueda comprometer por si sola la responsabilidad del imputado de actas, toda vez que no consta que no haya rendido una declaración formal ni muchos esta avalada por su firma o huellas digito pulgares, siendo tales circunstancia materia a dilucidar o aclarar durante la investigación, razón por la cual se niega también la solicitud de nulidad formulada por la defensa con fundamento en estas circunstancias antes señaladas. En su declaración ante éste Tribunal, el imputado no contradice la circunstancia, tiempo modo y lugar en que fue detenido, pero si niega toda responsabilidad en los hechos atribuidos; sin embargo, en ésta fase de inicio de la investigación la versión dada por el imputado, aun cuando no resulta inverosímil, ella debe ser probada con la necesaria realización de otras diligencias a practicar por la vindicta publica. Se observa asimismo que la defensa del imputado ha solicitado la practica de una Rueda de Reconocimiento, a fin de contribuir con la investigación, lo que en opinión de éste Juzgador demuestra su voluntad de someterse a los actos del proceso, razón por la cual se aparta del solicitud Fiscal, toda vez que en el presente caso solo obra en contra del imputado la declaración de la victima, además de que el vehículo en el cual se desplazaba tiene las mismas características que el señalado por ésta, por lo que se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha por Medidas Cautelares menos gravosas como son las establecidas en los numerales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, resultado evidente que el imputado es venezolano, residenciado en esta ciudad, consistente en presentación cada Ocho dias (08) Días por ante éste Tribunal y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción, sin previa autorización del mismo, y Prestación de una fianza de dos o más personas idóneas que reúna los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo también el imputado comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas tal como lo dispone el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención, a lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo solicitado a la defensa, se acuerda practicar Rueda de Reconocimiento de Individuos, para llevar a efecto el día 11 del presente mes y año, a las 11:00 de la mañana, ordenando notificar a la victima para que comparezca a dicho acto, quedando notificado las partes presentes y ordenándose el traslado del imputado. Es por lo que este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que: PRIMERO: Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.-Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado excede en su límite máximo, siendo el daño causa de regular magnitud; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN LOS ORDINALES 3°, 4° y 8° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 258 EJUSDEM y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PAZ AMARIS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.007.167, fecha de Nacimiento 06-04-86, hija de MIGUEL ÁNGEL PAZ Y YAMILE MARIA AMARIS RANGEL, residenciad en Barrio José Ali Lebrun, Avenida Principal, manifiesta no saber el numero de casa y calle, diagonal al Abastos San Antonio, Telefono 0418-6668712, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, prevista en los Ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada Ocho (08) dias y la Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, Prestación de una fianza de dos o más personas idóneas que reúna los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y quien deberá comprometerse en éste mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas por este Juzgado, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrase incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.462-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1342-04. Se oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° No.1345-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y que el acto concluyo siendo las 6:10 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, menos la imputada por manifestar no saber hacerlo, en su lugar estampa sus huellas digito pulgares.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



EL FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ




EL IMPUTADO


MIGUEL ÁNGEL PAZ.


EL ABOGADO DEFENSOR


Abog. MELVIN A. ROJAS C.


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C-406-04