REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Junio de 2004
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DESICIÓN: 464-04.- Causa No. 10C-404-04.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ.
IMPUTADA: ELIDA A. RODRIGUEZ CHIRINOS.
VICTIMA:
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO.
DEFENSA PÚBLICA N° 18: PETRA MARGARITA AULAR.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, Domingo seis (06) de Junio de 2.004, siendo las dos de la Tarde (2:00 P.M.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y la imputada de autos ELIDA A. RODRIGUEZ CHIRINOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando la misma, que designa a la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Nro. 18°, adscrita la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, para que la asista en la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición a la ciudadana ELIDA A. RODRIGUEZ CHIRINOS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para quien solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ELIDA A. RODRIGUEZ CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 32 años de edad, Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Abogada, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.280.420, fecha de Nacimiento 13-08-71, hijo de SÓCRATE RODRIGUEZ (D) y IRMA CHIRINOS (V), residenciada en Residencia la paragua, edificio ARIPAUA III, apartamento 4D, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 6128124; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: Cabello Castaño Oscuro, corte corto, Ojos oscuros, tez morena, Cejas poco-pobladas, labios delgados, Contextura gruesa, Orejas medianas, Nariz perfilada, cara redonda, Estatura de 1.55 aproximadamente, es todo. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó: “hace aproximadamente mes y medio, en la ciudad de coro, adquirí el vehículo de un señor llamado ALÍ, que en estos momentos no recuerdo el apellido, por medio de un señor llamado PEDRO SIERRA,quien vive en la urbanización las Velitas, localizada a la entrada de la ciudad de coro a mano derecha, que fue el que me llevó el vehículo para comprarlo, la dirección exacta con números y letras no me lo sé, pero sé llegar al sitio o a la vivienda del señor, yo ví el vehículo, me pareció que estaba en buenas condiciones, y le dije que sí, me pedían primero 12 millones, le dije que no tenía todo el dinero, llegamos a un acuerdo de diez millones de bolívares, el día siguiente hicimos la negociación, yo estaba con un primo llamado EDY CHIRINOS, que vive en la ciudad de coro, en el Barrio Cruz Verde, tampoco sé el número de la casa, cuando ví el título de propiedad veo que esta a nombre de una señora, y les pregunto que quien es la señora para poder hacer el traspaso, y me llevaron a la casa de la propietaria del vehículo según el título, pero el título tiene reserva de dominio, la señora me dijo que no tenía en esos momentos la cancelación de la misma, que posteriormente ella iría a la concesionaria a buscar la cancelación para poder así hacer el traspaso, es Todo…” Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “solicito la libertad plena de la ciudadana ELIDA ANTONIA RODRIGUEZ CHIRINOS, por cuanto no se encuentra acreditado el hecho punible por el cual se le ha presentado, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que en el mismo para que encuadre la tipificación, debe existir el conocimiento de que el vehículo es proveniente de HURTO O ROBO, en este caso mi defendida desconocía que el vehículo que estaba adquiriendo por compra-venta provenía del delito, es por ello que se solicita la Libertad plena, ya que estamos ante la presencia al menos por parte de ella de una simple operación comercial, que la ha colocado en una situación penosa y con cualidad de victima, aunado a que se le debe presumir inocente por ser ella parte de buena fe en este proceso. No obstante a todo evento, si se considerare que la investigación en su contra debe seguir pido entonces que se haga con una modalidad de las del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como la 3°, de modo que le sea menos gravoso a su persona, y de fácil cumplimiento, conforme al Artículo 263 ejusdem, hasta tanto se dicte el sobreseimiento conforme al ordinal 1° primer aparte ó el ordinal 4° del Artículo 318 ejusdem, es Todo…” Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos: Consta del acta policial, la cual riela al folio (04) de la presente causa, suscrita por los funcionarios C2 (GN) SANCHEZ LEONEL JOSÉ y C2 (GN) RÍOS MORA KERWIN, adscritos al deparatamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando regionalñ Nro. 3, de la Guardía Nacional de Venezuela, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que dichos funcionarios encontrándose de comisión de seguridad y orden público, establecieron punto de control en la cabecera del puente sobre el lago de Maracaibo del Estado Zulia, Sector Puntica de Piedra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observaron acercarse un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS VBI-32Z, procedieron a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, a fin de efectuar la revisión de los seriales de identificación, actuación ésta amparada según lo tipificado en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la conductora su cédula de Identidad laminada son su fotografía, y mostrándo los siguientes documentos de propiedad: un (01) certificado de Registro de vehículo Nro. 3390045, en el cual se describe un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS VBI-32Z, SERIALD E CARROCERÍA 8Z1SC21Z01V327307, SERIAL DE MOTOR 01V327307, a nombre de la ciudadana HARRIS SOCORRO BELINDA COROMOTO, C.I. V-3.776.844. Seguidamente procedieron a hacer el chequeo de los seriales de identificación del vehículo observándose las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería VIN ubicado en el frontal del vehículo lado derecho o del copiloto, y el serial del motor ubicado en una pestaña del block lado izquierdo o del conductor, presentan características no originales de la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, por lo cual procedieron a retener el vehículo y trasladarlo junto con la conductora hasta la sede de la división de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 3, a los fines de realizarse la experticia correspondiente. Así mismo se encuentra agregada a las actas la constancia de retención de vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS VBI-32Z, SERIALD E CARROCERÍA 8Z1SC21Z01V327307, SERIAL DE MOTOR 01V327307, a nombre de la ciudadana HARRIS SOCORRO BELINDA COROMOTO. Igualmente consta el acta de notificación de Derechos a la ciudadana ELIDA RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédeula de Identidad Nro. 11.280.420. De las anteriores actuaciones se evidencia la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, hecho punible de acción publica sin que se encuentre evidentemente precrita la acción penal para perseguirlo, toda vez que según la experticia realizada por los funcionarios actuantes, el serial de carrocería VIN, el serial del MOTOR, se determinaron falsos, y que el serial de control de planta (FCO) se determino como devastado, lográndose la reactivación de éste último obeteniéndose los rastros físicos de los dígitos S14698, el cual al ser consultado con la planta ensambladora General Motors de Venezuela se informó que pertenece a un Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS PAD-60P, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z1YV314172, SERIAL DE MOTOR 1YV314172; y que al solicitar información al sistema SICODA de la Guardía Nacional sobre las referidas placas PAD-60P, se informó que el vehículo al cual pertenecen se encuentra requerido por el CIPC delegación Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de Robo según expediente Nro G-565023 de fecha 26-11-03. Así mismo, se evidencia del certificado de Registro de Vehículo consignado en las actas que, el mismo aparece a nombre de una persona distinta del ciudadano PEDRO SIERRA, señalado por la ciudadana ELIDA RODRIGUEZ CHIRINOS, como la persona con quien realizó la negociación, y efectivamente ante este tribunal manifestó heberse entrevistado con una persona, que le fue indicada por PEDRO SIERRA como BELINDA HARRIS, quien ofreció buscarle la cancelación de la reserva de dominio para poder hacer el traspaso posteriormente, hechos ocurridos presuntamente en la ciudad de coro hace aproximadamente mes y medio. Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que establece que “quien teniendo conocimiento de que un Vehículo Automotor, es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, o esconde, o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como complice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…” calificación provisional que exige el previo conocimiento del agente de que el vehículo en cuestión proviene del delito de Hurto o de Robo, circunstancia no acreditada suficientemente en autos, al menos en esta fase inicial de la investigación, pues si bien es cierto que la imputada se ha identificado como abogado de la República, lo cual hace presumir un conocimiento mayor del común de la gente sobre asuntos legales, asi como los requisitos necesarios para la adquisición de un vehículo y de las formalidades que deben cumplirse, ha manifestado claramente ante este tribunal, el nombre y dirección de la persona con quien realizó la negociación, circunstancias que deben ser debidamente investigadas. Sin embargo, en el presente caso sólo existen dichos de la imputada, que no se encuentran respaldados, por documentos de ninguna naturaleza, nisiquiera de carácter privado, menos aún ha sido considerado un recibo o los datos de los cheques respecto a la cantidad pagada, todo lo cual contraría el sentido común y la prudencia mínima para realizar éste tipo de operaciones comerciales, todo lo cual conduce a este juzgador a considerar ajustada la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa de otorgar libertad plena a la hoy imputada. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la pena asignada el delito imputado no excede de Diez (10) en su limite máximo, no existiendo en consecuencia presunción de peligro de fuga, ni de obataculización dado a la particular naturaleza del delito, por lo que resulta PROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a Derecho DECLARAR con LUGAR, el pedimento hecho por el Ministerio Público y por la defensa, por los argumentos antes expuestos, razón por la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ELIDA A. RODRIGUEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Así mismo a los fines de que el Ministerio Público, realice una clara y precisa investigación de los hechos este Tribunal considera prudente que DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280, 300 y Parte Infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordena la remisión de las mismas a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada ELIDA A. RODRIGUEZ CHIRINOS de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 32 años de edad, Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Abogada, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.280.420, fecha de Nacimiento 13-08-71, hijo de SÓCRATE RODRIGUEZ (D) y IRMA CHIRINOS (V), residenciada en Residencia la paragua, edificio ARIPAUA III, apartamento 4D, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 6128124, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, esto es, presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días, quien estando presente expuso “me doy por notificada de la decisión dictada por este tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que se encuentran establecida en la misma, es todo”, cumplimiendo con lo establecido en el Artículo 260 ejusdem. SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad y el esclarecimiento de los hechos, conforme con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostra la presunta responsabilidad de Penal de la imputada. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las cinco y treinta (5:30) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 464-04, y se libró oficio bajo el Nro. 1344-04, es todo. se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ



LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ.

LA IMPUTADA



ELIDA A. RODRIGUEZ CHIRINOS.

DEFENSA PÚBLICA N° 18: PETRA MARGARITA AULAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

Causa Nro. 10C-404-04


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Junio de 2004
194° y 145°
OFICIO N° 1344-04

Ciudadano:
Director del Centro de Arrestos y
Detenciones Preventivas El Marite
Su Despacho.-


Me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada ELIDA A. RODRIGUEZ CHIRINOS Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.280.420, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Comunicación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACION,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL








FHR/gm
Causa Nro. 10C-404-04.-