REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 06 de junio de 2004
AÑOS: 194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 465-04 CAUSA N° 10C-403-04
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: FEDERICO ESPINA MUÑOZ.
VICTIMA(S): EMPRESA ENELVEN.
IMPUTADO(S): AZAEL DE JESUS ROSALES ROSALES.
DELITO(S): HURTO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICO N° 22: YAURI PALACIOS.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy seis (06) de Junio de Dos mil Cuatro (2004), siendo las dos y quince minutos de la tarde aproximadamente, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado FEDERICO ESPINA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso:“Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano AZAEL DE JESUS ROSALES ROSALES quien en fecha 05 de junio del año en curso fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipio San Francisco por encontrase incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 le la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y para quien solicito se decrete la aplicación de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, todo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se decrete la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Es todo” .En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado AZAEL DE JESUS ROSALES ROSALES , quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputan, manifestó al Tribunal no tener defensor, por lo cual este Tribunal procedió a designarle defensor público, recaído en la abogado: YUARI PALACIOS defensor Público Vigésima Segunda, ADSCRITA a la Unidad de Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente en la Sala; se impuso de las actas. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado AZAEL DE JESUS ROSALES ROSALES, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia. Seguidamente, es interrogado el imputado AZAEL DE JESUS ROSALES ROSALES, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fue identificado quien dijo ser y llamarse AZAEL DE JESUS ROSALES ROSALES , C.I. 13.758.757, nacido el 30-05-76, de 28 años de edad, de profesión: Obrero de Albañilería, Hijo de JOSEFA DEL CARMEN ROSALES (V) Y AZAEL DE JESUS ZABALA (V), residenciado en el Barrio La Polar, Calle 181, Casa N° 181-51, a una cuadra de la Agencia de Lotería SANTA BARBARA, teléfono de la Tía que vive a dos cuadras de su casa, N° 7313257 y presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,62 metros aproximadamente, Ojos: cafés, Cabello: negro, corte bajo Cara: Ovalada, Nariz: Perfilada, mediana, Boca: Pequeña, labios Finos, Tez: Morena oscura, Contextura: Delgada, Cejas: Pobladas, Bigote, Barba escasa, Señas Particulares: presenta una (01) cicatriz producto de una caída en el pecho, en el lado derecho en forma lineal, así mismo presenta un tatuaje de dos letras que se leen (AJ) en el brazo izquierdo, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: ” yo fui a visitar ese sitio para visitar a una amiga, cuando me encontré que habia un corte en el poste, y varias personas estaban ahí en el poste y llamaron a ENELVEN para ver si solucionaba el problema, y como la empresa no quiso ir, porque habían varios ilegales ahí, como vieron esa situación ellos mismos buscaron una escalera para tratar de arreglarlo y yo los ayude, en ese momento estábamos ahí y llego una unidad de Polisur, yo no tenia nada que temer y me quede ahí en el sitio, y por eso me agarraron, es todo”. En este estado toma la Defensa Pública, quien manifiesta al Tribunal que desea hacerle unas preguntas a su Defendido: 1) ¿Esta usted residenciado en el sector donde fue usted detenido?, el cual contestó: “No”, 2) ¿Cuando usted dice que habia un corte en el poste, que quiere decir? El cual contestó: “eran unos cables que se estaban quemando, echando chispa”. 3) ¿Puede usted nombrar algunas de las personas que se encontraban en el lugar? El cual contestó: “solo conozco a dos, HENRY Y LEO. Posteriormente se le concedió la Palabra a la Defensa Publica, la cual expuso: “Luego de haberme impuso, del contenido de las actas, que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mi Defendido, considera esta Defensa, que no existe hecho punible imputable a mi Defendido, razón por la cual lo procedente sería su Libertad inmediata sin restricción alguna, más sin embargo, por cuanto existe un acta policial que hace una señalización en contra de mi defendido, aunado a la denuncia interpuesta por el Ciudadano ANDRY SÁNCHEZ, en su carácter de supervisor de la empresa Eléctrica, lo cual hace procedente la practica de una investigación, es por lo que esta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito de conformidad al numeral 5° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de las siguientes diligencias, a fin de desvirtuar las imputaciones formuladas en contra de mi defendido por parte del Ministerio Público, 1) Solicitó se practique Inspeccion Ocular al poste del alumbrado eléctrico signado con el número O28J24, ubicado en la CALLE 198, de la Urbanización El CAUJARO, a fin de determinar, si realmente existía la quemada de los cables, por cuanto estos “echaban chispas” y la cual debe determinar si existe una conexión reciente, ya que mi defendido ha manifestado que realmente allí no se estaba realizando ninguna conexión, sino que los vecinos estaban tratando de solventar el problema, ya que en ocasiones anteriores se habia quemado una vivienda por esta situación del quemado de los cables. 2) Solicito se tome declaración a los ciudadanos señalados por mi Defendido, ya que estos se encontraban presentes en el lugar de los hechos y podrán dar su testimonio con respecto a la participación o no de mi defendido en los hechos que hoy se le imputan, los cuales serán presentados ante la Fiscalia del Ministerio Público para que rindan su declaración, Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: consta del acta policial de fecha 05 de junio del presente año, suscrita por el funcionario ARMADO ARIAS se desprende que siendo aproximadamente las (7:20 p.m.) realizando labores de patrullaje, en la Urbanización JOSÉ LEÓN MIJARES, CALLE 176, la central le informó que en la Urbanización EL CAUJARO, detrás de la FARMACIA EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE E, se encontraba un (01) ciudadano realizando una conexión ilegal en el fluido eléctrico, por lo cual me traslade hasta el sitio y al llegar, pude ver una (01) escalera en un poste de alumbrado público, signado bajo el N° 026J24, a un ciudadano realizando la labor antes mencionada, al darle la voz de alto, e indicarle que se bajara del referido poste, posteriormente realizó su arresto y la retención de varias herramientas que portaba para el momento, quedando identificado como ROSALES ROSALES, AZAEL DE JESUS. Asimismo en la referida acta se deja constancia de la descripción de las herramientas a saber: una (01) fornitura de color amarillo, un (01) cuchillo con mango de madera cubierto con platico, una (01) tenaza con mango de color gris y rojo, un (01) destornillador de paleta, con mango de platico color blanco y amarillo, un (01) rollo de Teipe color negro y un (01) guante de cuero. Asimismo se apersono en la sede operativa un ciudadano de nombre ANDRY ENRIQUE SANCHEZ VALLESTEROS, quien quedo planamente identificado en las actas quién dijo ser Inspector de Seguridad Patrimonial de la Empresa Enelven. Asimismo consta en las actas, denuncia verbal N° 1890 del presente año, donde el ciudadano ANDRY SANCHEZ por ante la Policía San francisco manifiesta que ese día 05 de junio, como a las (7:20 p.m.), se encontraba en la Urbanización El Caujaro, en la Calle 198, cuando observó un ciudadano trepado en el poste N° 028-J24, realizando una conexión ilegal, notificando por vía celular a poli sur, y practicando la detención posteriormente del mismo. Asimismo consta de acta de notificación de derechos N° 2894, del presente año, de fecha 05 de junio por el Cuerpo de Policía San Francisco. De igual forma, consta acta de inspeccion realizada por el Órgano Policial antes mencionado a carga del oficial ALEXANDER RANGEL, donde deja constancia de las condiciones del lugar donde se cometió el hecho; así como fotos referenciales tomadas por el Órgano Policial, relativa a al poste N° 028J24. De las actuaciones antes analizadas, se desprende la comisión de un delito de acción publica sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo 4es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. Sin embargo, observa este Juzgador que el delito imputado no excede de diez en su limite superior, por lo que no existe la presunción de fuga prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación dada la particular naturaleza del delito señalado, evidenciándose además, que el imputado es venezolano y residente en esta ciudad, no constando en actas que posea antecedentes penales ni policiales por lo que debe presumirse, en principio su buena conducta predelictual, siendo suceptible de satisfacer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los anteriores pronunciamientos, resultando evidente la necesidad de practicar diversas diligencias en búsqueda de la verdad, procedente continuar la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO; según lo solicitado por el ministerio publico. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AZAEL DE JESUS ROSALES ROSALES, C.I. 13.758.757, nacido el 30-05-76, de 28 años de edad, de profesión: Obrero de Albañilería, Hijo de JOSEFA DEL CARMEN ROSALES (V) Y AZAEL DE JESUS ZABALA (V), residenciado en el Barrio La Polar, Calle 181, Casa N° 181-51, a una cuadra de la Agencia de Lotería SANTA BARBARA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3°, 4°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica, cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la ciudad sin la autorización del Tribunal. Debiendo el imputado comprometerse en este mismo acto con la obligaciones impuestas por el Tribunal, a no ausentarse de su jurisdicción y presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos será convocado o notificado, bastando para ello, que el tribunal le dirija cualquier notificación o comunicación a la dirección por el suministrada en este acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido que la exactitud o falsedad de la dirección suministrada, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas se entenderá su revocatoria. Seguidamente presente el imputado de autos expuso “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.” Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las seis y treinta minutos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 465-04. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos El Marite” bajo el No. 1346-04, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
FEDERICO ESPINA MUÑOZ.
AZAEL DE JESUS ROSALES ROSALES
IMPUTADO
DEFENSA PÚBLICO N° 22:
YAURI PALACIOS.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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