REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 06 de junio de 2004
AÑOS: 194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° CAUSA N° 10C-397-04


JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ (AUXILIAR)
VICTIMA(S): JULIA ESPINOZA MEDINA
IMPUTADO(S): DEIVIS ABREU MARQUEZ Y JHON ROJAS COLINA
DELITO(S): LESIONES GRAVES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG(S). DOMINGO CURIEL Y MIGUEL COLLANTES.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En el día de hoy Viernes, Cuatro (04) de JUNIO de Dos mil CAUTRO (2004), siendo la una de la tarde aproximadamente, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal 1° (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos DEIVIS ABREU MARQUEZ Y JHON ROJAS COLINA quienes en feche 05 de junio del año en curso fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia por encontrase incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, para quienes se solicito se decrete la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, todo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se decrete la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, Es todo” .En este estado fue conducido a presencia del Juez de control los imputados DEIVIS ABREU MARQUEZ Y JHON ROJAS COLINA, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestaron al Tribunal tener defensor recaído en los Abogados DOMINGO CURIEL impreabogado N° 87849 Y MIGUEL COLLANTES , inscrito bajo el impreabogado N° 40815, y con domicilio procesal ambos en esta ciudad de Maracaibo, en la Urbanización Raúl Leoni Segunda Etapa Bloque 5 Apartamento 01-05, quienes estando presentes en la Sala; expusieron: “Aceptamos la designación como defensores de los ciudadanos antes mencionado, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, e imponiéndonos de las actuaciones, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados DEIVIS ABREU MARQUEZ Y JHON ROJAS COLINA, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia. Seguidamente, es interrogado primeramente el imputado DEIVIS ABREU MARQUEZ, en forma individual sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fue identificado quien dijo ser y llamarse DEIVIS ABREU MARQUEZ, C.I. 16.607.091, nacido el 01 de julio de 1981, de 22 años de edad, de profesión: comerciante, Hijo de LUIS ABREU (V) y de LEXIDA MERCEDEZ MARQUEZ (V), residenciado en el BARRIO BLANCO, CASA N° 80-30, SECTOR PANAMERICANO, A UNA ESQUINA DEL SUPERMERCADO INCA, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,92 metros aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: Negro, corte bajo, Cara: Ovalada, Nariz: Perfilada, mediana, Boca: Mediana, labios Gruesos, Tez: Morena, Contextura: Gruesa, Cejas: Pobladas, escasos Bigotes y Barba, Señas Particulares: presenta una (01) cicatriz producto de quemadura en el brazo izquierdo en forma lineal, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso:” me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar.” Acto seguido fue identificado, en segundo lugar el imputado JHON ROJAS COLINA en forma individual sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fue identificado quien dijo ser y llamarse en forma individual sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fue identificado quien dijo ser y llamarse JHON ROJAS COLINA, C.I.- 15.531.426, nacido el 09-02-80, de 24 años de edad, de profesión: comerciante, Hijo de ENRIQUE ROJAS (V) y EGDA COLINA (D) de, residenciado en el BARRIO 28 DE DICIEMBRE, CALLE 49F1A, CASA 186-18, TELÉFONO PADRE: 7187721, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 metros aproximadamente , Ojos: marrones oscuros, Cabello: Negro, corte bajo ondulado, Cara: Redonda, Nariz: Perfilada, mediana, Boca: Pequeña, labios finos, Tez: Morena, Contextura: Robusta, Cejas: Pobladas, Bigotes, Señas Particulares: no presenta cicatrices, ni tatuajes , quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso:” me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar.”,. En este estado toma la palabra en representación de la defensa el Abogado DOMINGO CURIEL plenamente identificado en las actas, quien expuso: “ me adhiero a la solicitud Fiscal mediante la cual solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: consta del acta policial de fecha (04) de junio del 2004, suscrita por el oficial MARIO URDANETA, credencial 0672, adscrito al Departamento Policial Regional del Zulia, quien a las (07:30 a.m.) horas de la mañana aproximadamente, cuando el oficial antes mencionado a bordo de la Unidad N° PDM-057, de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la diligencia policial practicada siendo aproximadamente las (06:30) horas de la mañana, cuando éste se encontraba realizando labores de patrullaje en el corredor de la Vía Principal de los Lirios, Sector EL MARITE, cuando le indico la central de comunicaciones en el BARRIO EL ÉXITO, la comunidad del sector estaba linchando a dos ciudadanos por lo que el trasladarse al lugar indicado, observo a dos ciudadanas, con las siguientes características, La Primera de tez morena, vestía Jean de color beige, franelilla de color rosado; La Segunda de tez morena, de Jean azul y franelilla color negra con rayas blancas con flores, quien se entrevistó con las mismas las cuales dijeron llamarse KAREN FUENMAYOY Y JULIA ESPINOZA, informándole que tres ciudadanos, El Primero de tez morena, de pantalón beige, camisa vino tinto, El Segundo de tez morena, de pantalón Jean negro, franela amarilla, El Tercero de tez morena, de pantalón Jean azul y franela blanca, las habían agredido físicamente, con sus manos, así como de ofensas verbales, resultando lesionada la ciudadana, JULIA ESPINOZA, por lo que la comunidad al observar tal situación procedieron al linchamiento de los dos ciudadanos y uno de ellos vistiendo Jean azul y franela blanca emprendió veloz huida del lugar, no pudiéndose localizar, quedando aprehendidos los ciudadanos restantes; presentando ambos traumatismos generalizados y quienes fueron atendidos en el HOSPITAL CHIQUINQUIRA por la DRA. ROSIRIS CHACIN, igualmente fue trasladado a dicho centro la ciudadana JULIA ESPINOZA, siendo atendida igualmente por la Dra. Antes mencionada; diagnosticándole fractura de diáfisis, cubito radio de ante brazo derecho, a lo cual procedió a declarar a los ciudadanos antes mencionados a la Sede operativa quedando identificados como DEIVIS ABREU MARQUEZ Y JHON ROJAS COLINA. Asimismo consta de Acta denuncia verbal propuesta por la ciudadana JULIA MARIA ESPINOZA MEDINA, ante el cuerpo de policía del municipio Maracaibo, donde deja constancia que día 04 de junio del 2004 aproximadamente a las 4:00 a.m., luego de terminar sus labores en un kiosco de comida ubicado al lado de el HOSPITAL EL MARITE, se dirigió con su hija de nombre KAREN FUENMAYOR, hasta una venta de pollos asados ubicada en el SECTOR EL MURO y la retirarse tres ciudadanos, que se encontraban presentes comenzaron a vociferar palabras obscenas en su contra los cuales tenían las siguientes características. El Primero de tez morena contextura gruesa, como de 1,80 metros de estatura aproximadamente, de pantalón beige, y camisa color vino tinto a rayas, el segundo de tez morena, contextura delgada como de 1,69 de estatura, de camisa amarilla y pantalón negro y el tercero de tez morena, de contextura gruesa, 1,70 de estatura aproximadamente, vistiendo suéter blanco y Jean azul, al que hizo caso omiso a las ofensas verbales de los mismos, optando por retirarse del lugar y al llegar a la entrada del barrio, al cruzar la esquina, estos tres ciudadanos, descendieron de un vehículo y sin mediar palabras la comenzaron a agredirlas a ellas y a su hija, propinándole golpes con sus manos, hasta el punto de causarle fractura en su brazo derecho y su hija al soltarse de ellos procedió a pedir auxilio presentándose varios habitantes de la comunidad y sometieron a los mencionados ciudadanos causándole golpes, dejando constancia que el ciudadano de suéter blanco y Jean azul, inmediatamente se apersono una unidad de radio patrulla de poli Maracaibo al lugar, quedando aprehendidos los referidos ciudadanos y haciendo el respectivo traslado al hospital de la ciudadana JULIA ESPINOZA y asimismo, el traslado hasta la sede de poli Maracaibo para realizar la respectiva denuncia. Al folio 3 y 4 consta acta de notificación de derechos de fecha 04 de junio suscrita por la policía del municipio Maracaibo, relativa a los ciudadanos DEIVIS ABREU MARQUEZ Y JHON ROJAS COLINA plenamente identificados en actas. De igual forma consta el oficio de remisión de la misma fecha 04 de junio suscrita por la policía de Maracaibo signado bajo el N° 3572 del presente año dirigida al ciudadano MANUEL CASTRO MORENO, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde solicita que sea practicado reconocimiento Medico Legal a la Ciudadana JULIA MARIA ESPINOZA MEDINA, y notificándole asimismo, que fue informado el Fiscal Superior del Ministerio Público bajo el N° 3571, del 04 de junio del 2004, por el ciudadano Director de poli Maracaibo Dr. NELSON ACURERO DUPUY. Al folio 7, riela informe relativo a la ciudadana JULIA MEDINA por ante el Hospital Chiquinquirá en el área de emergencia de fecha 04 de junio del presente año. De las actuaciones antes analizadas, y muy particularmente del Informe Médico emitido por la emergencia del Hospital Chiquinquirá y suscrito por la Dra. CHACIN, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentra la evidentemente la acción penal prescrita para perseguirla como lo es el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. Asimismo, de las actas policiales antes reseñadas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, elementos de convicción que surgen del acta policial, de la denuncia formulada por la victima y del señalamiento de los testigos presénciales del hecho. Sin embargo, observa este Juzgador que el delito imputado no excede de CINCO (05) AÑOS en su limite superior, por lo que no existe la presunción de fuga prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación dada la particular naturaleza del delito señalado, evidenciándose además, de estas actuaciones evidenciándose además, que los imputados son venezolanos y residente en esta ciudad, no constando en actas que posea antecedentes penales ni policiales por lo que debe presumirse, en principio su buena conducta predelictual, siendo suceptible de satisfacer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de los anteriores pronunciamientos, resultando evidente la necesidad de practicar diversas diligencias en búsqueda de la verdad, por lo que resulta procedente continuar la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO; según lo solicitado por el ministerio publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DEIVIS ABREU MARQUEZ, C.I. 16.607.091, nacido el 01 de julio de 1981, de 22 años de edad, de profesión: comerciante, Hijo de LUIS ABREU (V) y de LEXIDA MERCEDEZ MARQUEZ (V), residenciado en el BARRIO BLANCO, CASA N° 80-30, SECTOR PANAMERICANO, A UNA ESQUINA DEL SUPERMERCADO INCA, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia Y JHON ROJAS COLINA, C.I.- 15.531.426, nacido el 09-02-80, de 24 años de edad, de profesión: comerciante, Hijo de ENRIQUE ROJAS (V) y EGDA COLINA (D) de, residenciado en el BARRIO 28 DE DICIEMBRE, CALLE 49F1A, CASA 186-18, TELÉFONO PADRE: 7187721, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3°, 4° y 6°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica, cada ocho (08 ) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida de la ciudad sin la autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse directamente o ante persona con la victima. Debiendo los imputados comprometerse en este mismo acto con la obligaciones impuestas por el Tribunal, a no ausentarse de su jurisdicción y presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual los imputados de autos serán convocados o notificados, bastando para ello, que el tribunal le dirija cualquier notificación o comunicación a la dirección por ellos suministrada en este acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido que la exactitud o falsedad de la dirección suministrada, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas se entenderá su revocatoria. Seguidamente presente los imputados de autos expusieron “nos damos por notificados de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.” Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 4:00 p.m. de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 457-04. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos El Marite” bajo el No. 1336-04, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. CARLOS GUTIERREZ (AUXILIAR)



IMPUTADO(S):


DEIVIS ABREU MARQUEZ


JHON ROJAS COLINA
DEFENSA PRIVADA:

ABOG. DOMINGO CURIEL

ABOG. MIGUEL COLLANTES.


LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS