REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 5 de Junio de 2004
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 399-04.
DECISIÓN N° 460-04.-
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
IMPUTADO: LUIS ERNESTO DIAZ ALMARZA.
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR: ABOG. FERNANDO SILVA DEFENSOR PUBLICO Nro.21
SECRETARIA: SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, sábado (05) de Junio de 2004, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano: ABOG. CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto Acto de Presentación de Imputados. Seguidamente se constituye el Juzgado Décimo de control, por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la asistencia de las partes se constata la presencia del Fiscal del Ministerio Público y el imputado de autos LUIS ERNESTO DIAZ ALMARZA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, solicitando que le estado le designe uno, procediendo el tribunal a designarle al Abog. FERNANDO SILVA Defensor Publico Nro.21 adscrito a la unidad de Defensoria Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que le asista en la presente causa, quien estando presente aceptó su nombramiento y se impuso de los actos. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “…Presentó por ante este Tribunal al imputado LUIS ERNESTO DIAZ ALMARZA, quien fuera aprehendido, en el día de ayer 04-06-04, por una comisión del Departamento policial Chiquinquirá de la Policía Regional de Zulia, al ser sorprendido de forma Flagrante en posesión de un arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 9 Milímetros, Serial No. C60156Z, sin el debido permiso de porte de arma, circunstancia que concreta la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Articulo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Publico, en virtud de lo cual Solicito, se Decrete contra el mencionado Imputado la Privación Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además una presunción razonable sobre el peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que sobre dicho imputado existe una orden de captura, emanada del tribunal Cuarto de Control del Estado Zulia, cuya copia se encuentra anexa a la causa, circunstancia que evidencia la conducta Pre delictual del imputado. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario. Es todo” Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado LUIS ERNESTO DIAZ ALMARZA y se procede a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LUIS ERNESTO DIAZ ALMARZA, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: técnico en Armamento, quien dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nro.12.404.159, fecha de Nacimiento 23-09-04, hijo de Luis Ernesto Díaz Estévez y de Gisela Del Carmen Almarza, residenciado en el Sector los Haticos por arriba calle 104 Callejón Betania, Casa Nro. 19B-45; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De estatura Aproximadamente: 1,68, De Cabello negro de corte bajo, De Ojos Marrones, De tez trigueña, De Cejas semi-pobladas, De labios delgados, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz perfilada, De cara cuadrada, el mismo presenta un tatuaje en el hombro izquierdo en forma de Colibrí, color Rojo y negro. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó el imputado de autos: “me acojo al Precepto Constitucional”, el cual me fue leído y explicado en esta sala de audiencia. Es Todo…” SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “…Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa que la solicitada por el Representante del Ministerio Público, contenida en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”Oídas las anteriores exposiciones, este tribunal antes de resolver hace los siguientes pronunciamientos: consta del acta policial suscrita por el Funcionario Oficial (PRZ) Luis Vitoria, Credencial Nro.3945 adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá del estado Zulia, quien dejó constancia entre otras cosas: “…siendo las 12:20 horas de la tarde encontrándome de servicio en la estación policial Payitas Santa Cruz, se presento un ciudadano de nombre; Douglas José Navarro, de 43 años de edad, C.I Nro.5.839.651, residenciado en el sector La Pomona calle 103, Nro.19B-61, entrando por el colegio Siberiano Rodríguez, quien me informó que había observado a un ciudadano en el Centro comercial Las Playitas, que meses antes había realizado un intento de Homicidio contra su hijo, entregándome el mismo el oficio de fecha 12 de febrero del 2004, según causa 4C-034-04, la cual establece la orden de aprehensión emanada por el juzgado Cuarto de Control a cargo de la Dra. Isabel Hernández Caldera, contra Luis Ernesto Díaz Almarza, titular de la cedula de identidad Nro. 12.404.159, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de frustración, Hurto de Vehículo y Lesiones, luego me dirijo a ubicar al ciudadano antes mencionad, logrando visualizarlo, indicándole que se detuviera y me mostrara su identificación personal, el mismo manifestó no tener, realizándole una inspección corporal cumpliendo con lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico procesal Penal, incautándole de la parte trasera derecha del cinto de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, de pavón negro con cacha de madera, modelo 92f, serial Nro. C60156Z, calibre 9 milímetros, con un cargador color negro con cinco cartuchos de color dorado del mismo calibre sin percutar, solicitándole el respectivo porte de arma indicando el mismo que no tenía, procediendo a efectuar la detención del ciudadano en cuestión según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuestos del motivo de su detención, leídos y explicados como les fueron sus derechos Constitucionales y Garantías del debido Proceso.…”. Asimismo riela al folio 4 de las actas, Oficio Nro. 10441 de fecha 25-02-04 proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, brigada de Captura orden de aprehensión contra el referido ciudadano por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, solicitando su ingreso al sistema de información policial y asimismo orden de aprehensión de fecha 16-02-04, librada al referido ciudadano emanada del Juzgado Cuarto de Control, (ambas en copias simples). Se observa que el delito imputado es el Porte ilícito de Armas de Fuego, el cual no excede de diez años en su limite superior, lo cual no determina por si solo la presunción de fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Penal. Sin embargo, de las actuaciones acompañadas resulta evidente la existencia del hecho punible atribuido, reforzada tal convicción por la descripción detallada del arma incautada en el procedimiento policial, considerándose llenos los extremos exigidos por los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien, como antes se dijo, el delito imputado como tal no determina por si mismo una presunción de fuga; ello no está determinado exclusivamente por dicha circunstancia sino también, por el arraigo, la pena que podría llegar a imponerse, la conducta Predelictual del imputado, a tenor de lo indicado por el citado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La circunstancia de la buena conducta Predelictual en el presente caso no está acreditada, antes por el contrario, la existencia de una ORDEN DE APREHENSIÓN librada en fecha 16-02-04 por otro órgano Jurisdiccional, cuestiona gravemente esa presunta buena conducta pre delictual del imputado, máxime si se considera que toda Orden de Aprehensión para su expedición debe verificarse que previamente estén llenos los requisitos establecidos por el citado articulo 250 del Código orgánico procesal Penal en su ordinales 1 y 2, siendo procedente en el presente caso garantizar la asistencia del imputado al proceso mediante una mediad cautelar que satisfaga razonablemente, a los efectos del delito imputado por ante este tribunal, la medida privativa de libertad señalada por el articulo 250 ejusdem. En consecuencia, se decreta en contra del ciudadano LUIS ERNESTO DIAZ ALMARZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 en concordancia con el articulo 258 ejusdem, debiendo el imputado una vez presentada la fianza de dos o mas personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el citado articulo 258, obligarse mediante acta firmada a no ausentarse de las jurisdicciones del tribunal a presentarse cada ocho (8) días previa verificación de los datos de residencia, trabajo y solvencia y buena conducta de los fiadores ofrecidos y de la propia dirección del imputado, bajo el entendido que a los efectos de su notificaron bastara con dirigirle cualquier información o convocatoria a la dirección indicada Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Décimo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado: LUIS ERNESTO DIAZ ALMARZA, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: técnico en Armamento, quien dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nro.12.404.159, fecha de Nacimiento 23-09-04, hijo de Luis Ernesto Díaz Estévez y de Gisela Del Carmen Almarza, residenciado en el Sector los Haticos por arriba calle 104 Callejón Betania, Casa Nro. 19B-45 por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las (04:40) de la
tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 460-04 y se libró oficio Nro.1339-04. Es todo, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
Abog. Carlos Gutiérrez
EL IMPUTADO
Luis Ernesto Diaz Almarza
LA DEFENSA
ABOG. Fernando Silva
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS