REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-361-04.
DECISIÓN No. 408-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ
IMPUTADA: NANCY GONZALEZ
VICTIMA: LISANDRO ENRIQUE FUENMAYOR
DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
DEFENSA: ABOG.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, SÁBADO (05) de Junio de 2004, siendo las tres y Treinta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control a la ciudadana: ROSA MARIA PINEDA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 EN CONCORDANCIA CON EL Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del LISANDRO ENRIQUE FUENMAYOR, quién fué detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Jesús Enrique Lossada, para quién solicito al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se prosiga la causa conforme al Procedimiento Ordinario, por estar incursa en el delito mencionado, Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite la imputada: ROSA MARIA PINEDA, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando ser Abog. YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública N° 51 Penal Ordinario e Indígena Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ROSA MARIA PINEDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cojoro la Guajira del Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio: Comerciante vendo chucherias, Titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no saber el numero pero la tengo en la casa), fecha de Nacimiento 14-11-77, hijo de JUANA GONZALEZ Y PADRE DESCONOCIDO, residenciada en el Barrio Chino Julio, calle 26, casa s/n, es de bloques sin frisar con techo de laminas de Zinc, cerca de la tienda de la señora MARIA Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello castaño lacio, De Ojos negros, De tez morena, De Cejas semipobladas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Nariz media achatada, De cara media ovalada, De Estatura de 1.50 aproximadamente, de rasgos indígenas. Seguidamente la imputada de auto fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso; A la niña yo no le hice nada solamente la regañe porque quería irse para una fiesta y la conseguí en la calle vestida y yo soy una mujer sola y soy padre y madre para ellos eso es mentira de ese señor que yo la tenia amarrada en la enrramada “ .Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:” ……………………………, es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, la imputada y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente del Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Idelfonso Vásquez, de fecha 15 -05-04, inserta al folio 2 de la presente causa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 06:25 Horas de la noche, en momentos en que se desplazaban por la calle 26 (principal) del Barrio Chino Julio , donde visualizaron una multitud de personas de ambos sexos vecinos del sector encontrándose una ciudadana de nombre: OSIRIS MAZ, con una niña agarrada de la mano y en la otra mano de la niña con una cuerda (mecate) manifestando la Ciudadana que esa niña estaba amarrada de pies y manos por su mama y propinándole golpes procediendo a la detención de la ciudadana quedando identificada la misma como NANCY GONZALEZ, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, aunada al acta de Denuncia Común, inserta al folio 4 de la presente causa donde el ciudadano: JOSÉ ANTONIO NIÑO RAMÍREZ corrobora lo plasmado en el acta anterior y a las actas de entrevistas insertas en los folios 5 y 6 de la presente causa. Es por lo que este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente , el articulo 78 de Nuestra carta Magna y el articulo3 de la Ley Aprobatoria para la Convención de los Derechos del Niño relacionados con el Interés Superior del Niño, en perjuicio de la niña: ZORAIMA GONZALEZ . 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora en la comisión del hecho punible. 3.-Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, siendo el daño causa de regular magnitud, por no evidenciándose en actas las lesiones presuntamente sufridas por la hoy victima por no constar examen Medico alguno , por lo que se hace necesario la practica de otras diligencias; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano : NANCY GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cojoro la Guajira del Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio: Comerciante vendo chucherias, Titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no saber el numero pero la tengo en la casa), fecha de Nacimiento 14-11-77, hijo de JUANA GONZALEZ Y PADRE DESCONOCIDO, residenciada en el Barrio Chino Julio, calle 26, casa s/n, es de bloques sin frisar con techo de laminas de Zin, cerca de la tienda de la señora MARIA Maracaibo, Estado Zulia, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta dias (30) y la Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, y quien deberá comprometerse en éste mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas por este Juzgado, para lo cual la imputada de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas , bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.- 408-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1104-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y que el acto concluyo siendo las 1:40 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL (A) 33 DEL M.P.
ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
LA IMPUTADA
NANCY GONZALEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA N 51
ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/JL
Causa Nro. 10C- 361-04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Mayo del 2004
194° y 145°
Oficio N° 1104-04.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por Decisión de esta misma fecha, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ciudadana: NANCY GONZALEZ, manifestó poseer cédula de Identidad y no saber el numero de la misma, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quién se encuentra detenida a la orden de éste Tribunal y ordena la Libertad Inmediata de la misma.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes
DIOS Y FEDERACIÓN
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.
FH/JL.
CAUSA No.10C-361-04
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-725.01.08