REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE JUNIO DE 2004
194° Y 145°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 10C-1268-03
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria: Abg. SOLANGE VILLALOBOS.
Delitos: DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abog. MARTIN LANDAETA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acusados:: HUMBERTO RAUL PORTILLO y EDILBERTO QUIROGA ROMERO
Defensor Privado: LEANDRO PIRELA PERICH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.206, con domicilio procesal en: en la Urb. El Varillal, Edificio Jabillos 3, apartamento 0-D, teléfono 0416-4604777.
Acusado: INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ.
Defensores Privados: SORSIRE PALMAR y MARTHA CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.541 y 62.468 respectivamente, con domicilios procesales en: Urb. La Rotaria, avenida 84, Nº 92-169, la primera; y en el Centro Comercial Puente Cristal, oficina de Atención al Abogado, al lado de la Notaría Pública Séptima, la segunda; teléfonos 0261-7876170 y 0414-6128344.
Víctima: WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.164.556, residenciado en Residencias Iceberg, calle 79E, con avenida 79, casa Nº 78A-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y EL ESTADO VENEZOLANO.
III
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Junio de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la Causa Penal Nº 10C-1268-03, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Imputados: HUMBERTO PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y 278 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO ANDRADE GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; de INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los articulo 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO ANDRADE GONZÁLEZ; y de EDILBERTO QUIROGA ROMERO, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los articulo 82 y 83 ejusdem, y el articulo 323 ibídem, en perjuicio de WILFREDO ANDRADE GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad.
Informadas las partes, previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, ratificando los cargos formulados contra el primero de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y 278 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO ANDRADE GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; pero precisando que contra el segundo y tercero de los nombrados, solamente se ratificaba el cargo de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los articulo 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO ANDRADE GONZÁLEZ, no formulando cargos por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en virtud de que para el momento de su aprehensión, no portaba cédula de identidad laminada, sino simples copias de la cédula de identidad, lo cual no puede considerarse documento autentico que lo identifique, no siendo en consecuencia dicha conducta típica, debiendo sobreseerse la causa por tal delito, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los encausados y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad.
Impuestos los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias. quienes fueron ingresados a la sala, uno por uno, a los fines de rendir declaración separadamente, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron:
EL PRIMERO de los imputados: HUMBERTO RAUL PORTILLO, expuso: “Yo me encontraba en la casa cuando me busco el ciudadano EDILBERTO, para que lo acompañara a que una señora que tiene un bebe con él; él tenia problemas con la mamá de ella y no se la dejaba ver, y el tenia que irla a buscar los Domingos y le habían dicho que estaba trabajando en uno de esos apartamentos, por el sector las Tunas, cuando llegamos preguntamos por esa señora, y le preguntamos a la pareja que vivía allí por la muchacha y nos dijeron que ahí no vivía ninguna señora, que le hiciéramos el favor y desocupáramos eso, que ahí quien vivía era él, le pedimos disculpas, al darle la espalda sentimos que él (el señor que vive en la casa) montó una pistola y el señor EDILBERTO miró hacia atrás y él me empujo por los brazos, cuando el señor efectuó cuatro disparos, Edilberto utilizó una pistola que tenia, y le efectuó tres a él, cuando íbamos saliendo se encontraba en el frente una patrulla de la Regional, y nos dijo que estábamos haciendo, y le respondimos que habíamos llegado a buscar una dirección, cuando tuvimos problemas con ese señor, e incluso nos dieron una palera, para que dijéramos que eso no era así, que eso se trataba era de un Sicariato, y de ahí nos enviaron al Reten, es todo”.
Concedida la palabra al Defensor Privado del acusado HUMBERTO RAUL PORTILLO, Abog. LEANDRO PIRELA PERICH, negó, rechazó y contradijo la imputación fiscal, solicitó la DESESTIMACIÓN de la Acusación y la libertad de su defendido, ya que la acusación a su entender, no cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 en sus numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual oponía las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4, literales C, D y E ejusdem; que de la declaración de su defendido se desprende claramente que no fue él quien efectuó los disparos y tampoco quien portaba el arma, ya que dicha arma la portaba y accionó el ciudadano EDILBERTO QUIROGA; que a su representado se le habían violado sus derechos de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario para preparar su defensa, consagrados en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en caso de que el Tribunal admitiera la acusación, se le concediera a su defendido una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
EL SEGUNDO de los imputados INOCENCIO SUAREZ, expuso: ““No deseo declarar, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa Privada del acusado INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ, Abog. SORSIRE PALMAR, como punto previo manifestó que su representado, deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este Tribunal que se le imponga la pena al limite inferior. Asimismo, renuncia a las excepciones opuestas por dicha defensa, según escrito de fecha 11 de Marzo del presente año, el cual riela a los folios 118 y 119 de la presente causa.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa privada del acusado INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ, Abog. MARTHA CAMPOS, quien expuso que su representado revocó el nombramiento que le había dado al ciudadano HOMERO MONTILLA, designando a la Dra. SORSIRE PALMAR y a ella como su defensora; y que en relación con la admisión de hechos que manifiesta realizar su representado, se abstiene a dar cualquier opinión respecto de la pena que le pueda corresponder, por cuanto le gustaría ir hasta el final, es decir la etapa de juicio, para liberarse de cualquier responsabilidad que el imputado posteriormente pudiera atribuirle, y de cualquier hecho que a él le pueda ocurrir donde vaya a cumplir la pena.
Y EL TERCERO de los imputados, EDILBERTO QUIROGA, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Escuchada la defensa del referido imputado, representada por el Abog. LEANDRO PIRELA, expuso: “Por cuanto por conversaciones que he tenido con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal le imponga la pena correspondiente con su rebaja, es todo.”
Finalizadas las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declaró Sin Lugar la implícita solicitud de nulidad realizada por la Defensa del imputado HUMBERTO RAUL PORTILLO, al señalar que le fueron violentados sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto es al imputado y su defensor a quienes corresponde señalar las diligencias pertinentes, constando en actas su acceso oportuno a las mismas previamente a esta Audiencia. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Declaró Sin Lugar, la solicitud de DESESTIMACIÓN de la ACUSACIÓN, y de LIBERTAD PLENA, realizada por el abogado LEANDRO PIRELA PERICH, a favor de su defendido, el imputado HUMBERTO RAUL PORTILLO, así como las excepciones opuestas en la audiencia, por cuanto de la exposición de los hechos resulta evidente su carácter penal, y no existe prohibición legal de intentar la acción propuesta, ni se observa o aprecia la necesidad del cumplimiento previo de requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción; además tales excepciones resultan totalmente extemporáneas ya que, ellas debieron ser opuestas en la oportunidad señalada por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta CINCO (05) días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, inicialmente convocada para el día 04 DE DICIEMBRE DE 2003. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del procesado HUMBERTO RAUL PORTILLO, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el 82, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, apartándose de la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal respecto de este imputado, por las razones que mas adelante se determinan.
Respecto de los procesados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, admitió la acusación formulada en su contra, como cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, siendo procedente el sobreseimiento de los cargos de USO DE DOCUMENTO FALSO, por las razones alegadas por la Vindicta Pública, conforme al numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Con las modificaciones y precisiones destacadas en la Audiencia, se consideró que la Acusación reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal, ya que además de la identificación de los imputados y sus defensores, salvo los cambios ocurridos durante el proceso, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de su tiempo, modo y lugar; admitiéndose igualmente, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, según los artículos 197 y 198 ibídem, consistentes en testimoniales, documentales, experticias y evidencias materiales, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitidas la ACUSACION, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente a los acusados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa penal propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales que resultan aplicables, las pruebas ofrecidas en su contra y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, tal cual han sido expuestos por los representantes Fiscales, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, el acusado HUMBERTO RAUL PORTILLO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos”, el acusado INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público, y se me imponga la pena correspondiente, es todo”, y el acusado EDILBERTO QUIROGA ROMERO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y que se me imponga la pena que el Juez considere en mi caso, es todo .
En función de lo anterior, el Tribunal dictó la Dispositiva de la sentencia que hoy se publica íntegramente conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, respecto de los acusados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación Fiscal, el día 12 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 5: 15 a 5:30 de la tarde la ciudadana ELSIDA PEREZ RINCON salio de su residencia, para hacer unas compras con su novio WILFREDO ANDRADE, y en el camino se toparon con dos jóvenes, preguntándole uno de ellos a la ciudadana por el nombre de una mujer que vivía en esos apartamentos, informándole esta que no sabia, los dos sujetos miraron el portón del garaje e hicieron que se iban a retirar y fue cuando uno de ellos sacó una pistola y le hizo varios disparos al ciudadano WILFREDO ANDRADE, quien aún herido saco el arma de fuego que portaba e hizo varios disparos, saliendo los sujetos corriendo del lugar, y la ciudadana detrás de ellos pidiendo auxilio, cuando observo dos personas dentro de un carro ZEPHYR color dorado que los esperaba y quienes al llegar estos se montaron en el carro y se marcharon del lugar; luego la ciudadana llamo a su yerno Vicenzo Amorese que se encontraba en su residencia y se llevaron al ciudadano WILFREDO ANDRADE al Centro Médico la Limpia donde no fue aceptado, y posteriormente lo trasladaron a la clínica José Muñoz, donde fue intervenido quirúrgicamente. Poco después, los cuatro sujetos que huyeron a bordo del carro ZEPHYR dorado, fueron interceptados por los funcionarios policiales, quienes le dieron la voz de alto al conductor, parando dicho carro y descendiendo los cuatro sujetos, lográndose la detención de tres quienes quedaron identificados como HUMBERTO RAUL PORTILLO, quien portaba un arma de fuego EDILBERTO QUIROGA ROMERO, E INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ; haciendo compatible tales hechos con la calificación y acusación formulada por la representación fiscal.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal admitió parcialmente la Acusación presentada en contra del procesado HUMBERTO RAUL PORTILLO, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el 82, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, apartándose de la Calificación Jurídica Fiscal respecto de este imputado, puesto que siendo los mismos supuestos fácticos, no es posible legalmente imputarle responsabilidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 0rdinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y a los otros participantes, como cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 82 ambos del Código Penal, en relación con la misma víctima.
En efecto, los Artículos citados establecen:
Artículo 407. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Artículo 80. “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Asimismo, la descripción de los hechos respecto de la conducta desplegada por el acusado HUMBERTO RAUL PORTILLO, encuadra plenamente en el tipo penal señalado, dada la reiteración de los disparos, las áreas del cuerpo afectadas, y la gravedad de las heridas que pusieron en peligro la vida de la víctima; siendo igualmente compatible la narración de los hechos con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que esta disposición debe analizarse en armonía con el artículo 273 ejusdem, que señala:
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.”
Por su parte el artículo 278 del supra citado Código, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En tal sentido la ley especial de la materia establece que, toda persona no exceptuada de la prohibición de portar armas, por su condición de militar activo, funcionario policial o miembro de los demás Cuerpos de Seguridad del Estado, debe proveerse de una autorización de porte conforme a la ley y el respectivo Reglamento.
Dicho Porte no pudo ser exhibido por el hoy acusado HUMBERTO RAUL PORTILLO a la autoridad, configurándose el delito de marras.
Por otra parte, respecto de los procesados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, este juzgador comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que la conducta asumida por los mismos, tipifican el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, toda vez que dichas conductas se encuadran plenamente en las disposiciones mencionadas anteriormente, estableciendo el Artículo 83 del Código Penal venezolano, lo siguiente:
Artículo 83: “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación presentada, y la Admisión de los hechos realizada por los acusados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, así como la declaración realizada por el acusado HUMBERTO RAUL PORTILLO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados, respecto de los acusados que admitieron los hechos; y con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y admitidas por el Tribunal, al considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO ISAAC ANDRADE GONZALEZ, victima en el presente caso, ELSIDA PÉREZ RINCÓN, testigo presencial de los hechos, VICENZO GONZALO AMORESE CARRASQUERO, yerno de la ciudadana Elsida Pérez, HERIBERTO MORALES y JHONNY YAMARTE, funcionarios adscritos al Departamento Policial Raul Leoni de la Policía regional, quienes practicaron la detención de los imputados y la retención del arma que portaba el imputado Humberto Portillo; declaración de HECTOR HUGO DÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia del arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 mm, SERIAL DGX510, con 14 cartuchos en su estado original, la cual posee un proveedor para 17 cartuchos, y un cartucho percutido, CALIBRE 9 mm, colectado en el lugar de los hechos; declaración de VICTOR HUGO ZAMBRANO, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien practicó el examen médico legal a la victima de actas; y como documentales el Acta Policial, las Actas de Experticia de Comparación Balística, Resultado del Examen Médico Forense, Informe Médico de Ingreso de la victima al centro Dr. José Muñoz de Maracaibo, Ruedas de Reconocimiento, celebradas por ante el Juzgado Décimo de Control, en fecha 14-10-03; y como EVIDENCIAS MATERIALES, el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 mm, SERIAL DGX510, con 14 cartuchos en su estado original, la cual posee un proveedor para 17 cartuchos, y un cartucho percutido, CALIBRE 9 mm, colectado en el lugar de los hechos.
Igualmente, ha quedado determinada la responsabilidad de los procesados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, en virtud de su libre reconocimiento de ser COOPERADORES INMEDIATOS de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra al adminicularlos con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad de los delitos y su calificación jurídica, así como la responsabilidad de los acusados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
2. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
3. Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el hecho punible atribuido y la responsabilidad de los acusados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ y EDILBERTO QUIROGA ROMERO en la comisión de los delitos imputados, los cuales merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla en los términos que luego se expresan, haciendo además los siguientes pronunciamientos:
Se declara SIN LUGAR para la aplicación de la pena en concreto, la consideración como atenuante de la buena conducta predelictual del acusado, prevista en el ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal venezolano, ya que el delito es de suma gravedad, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, debe castigarse mas severamente los delitos mas graves, frente a aquellos que causan menor daño, habida cuenta de que resultó comprometido el bien mas preciado para el ser humano como es la vida.
Se declaró SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD impuesta al acusado, HUMBERTO RAUL PORTILLO, ya que las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron su imposición no han variado, y la admisión de la acusación ratifica el peligro de fuga, dada la pena probable a imponer; ordenándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme a lo previsto en los articulo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el 82, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad de los acusados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ y EDILBERTO QUIROGA ROMERO como COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se determinan las penas a cumplir así:
La pena a imponer en principio a los acusados, como COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es la señalada por el artículo 407 del Código Penal en su término medio, conforme a los artículos 83 y 37 ejusdem, esto es, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
En virtud de que el delito ha sido calificado en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes.
Ahora bien, como los acusados se acogieron al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal, considerando la gravedad del delito que comprometió el bien jurídico más preciado para los seres humanos como lo es la vida, resultando sin embargo, frustrado, se acuerda rebajar la sanción en un tercio, de donde resulta una pena en concreto de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley.
Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional, y se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, y no sujetos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 18 de febrero del año 2011 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, a razón de un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno, dada la gravedad del delito y daño causado.
Se dispone el traslado de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, donde quedarán a la orden del tribunal de Ejecución competente.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
CONDENA a los acusados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.863.861, hijo de LUIS SUAREZ y AMERICA MARIA GONZALEZ, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio el PEDREGAL, avenida 94 casa N° 92-94, Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.458.469, hijo de EDILBERTO QUIROGA Y MATILDE ROMERO, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Veritas, diagonal a Talleres Autorizados Veritas, Maracaibo del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ plenamente identificado en actas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir por cada uno en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2) la Inhabilitación Política mientras dure la pena, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional, y se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, y no sujetos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 18 de Febrero del año 2011 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, a razón de un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno, dada la gravedad del delito y el daño causado.
Se acuerda el traslado de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiándose lo pertinente, donde quedarán a la orden del Tribunal de Ejecución competente.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, leyéndose la Dispositiva de este fallo y el Acta respectiva en la sede del despacho el día 18 de junio de 2004, quedando notificados los presentes.
Envíese la causa original al Tribunal de Juicio correspondiente, y compúlsese previamente por Secretaría, Copia Certificada de la misma y remítase al Juzgado de Ejecución competente, en su oportunidad legal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 015-04.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
Causa Penal: 10C-1268-03.-
|