República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-665-01.

DECISIÓN No 530-04
En el día de hoy, Lunes (28) de Junio de 2004, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. GISLANA ALVAREZ, quién expuso: “Vista las actuaciones relacionadas al requerimiento del ciudadano MARCELINO LABARCA ORDÓÑEZ, por presentar AUTO DE DETENCIÓN, dictado por el extinto Juzgado Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Septiembre de 1983, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JULIO ÁNGEL PAZ LOZANO. Ahora bien, observa esta representación Fiscal que de la revisión efectuada a la referida causa signada bajo el N° 10C-665-01, llevada por este Tribunal en contra del referido imputado, los hechos ocurrieron en fecha 27 de Septiembre de 1983, apreciándose que hasta la presente fecha no han transcurrido del lapso de prescripción judicial establecido en el articulo 108 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, para que opere la Prescripción Judicial, en tal sentido solicito al Tribunal se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 250, Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito procedimiento ordinario. Igualmente anexo a la presente causa, actuaciones del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Francisco, para que sean agregadas a las actas, constante de (18) folios útiles. Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de auto, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando que no posee Defensor de confianza. En este estado el tribunal procede a designarle a la Abog. MILAGROS MORALES, Defensora Publica N° 17 de turno, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal, expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y me impongo de las actas. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MARCELINO ANTONIO LABARCA ORDÓÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil Concubino, de Profesión u Oficio Obrero , Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.708.407, fecha de Nacimiento: 23-09-60 , hijo de: JULIO LABARCA (D) Y ESTERBINA ORDÓÑEZ y residenciado en el barrio el gaitero, calle 75, con calle 110 casa 110-07 Zona Industrial frente a Merca Mara Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello canoso lacio, De Ojos pardos, De tez blanca, De Cejas semi pobladas, De labios semi-gruesos, de barba y bigotes escasos, De Contextura media gorda y fuerte, De Nariz mediana, De cara ovalada, De Estatura de 1.75 Aproximadamente, ojos grandes . Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso; “ Yo no tengo nada que ver con esos hechos ni con lo que me están acusando, yo no hice la declaración que esta en el expediente ante la PTJ, no tengo nada que ver con esa declaración, la declaración que yo di es la que hice ante el tribunal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “respecto a la detención realizada en contra de mi defendido en fecha 25-06-04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub DELEGACION San Francisco, se observa que el mismo fue detenido a las 05:00 de la tarde en virtud de aparecer solicitado por ordenes de Aprehensión por los Juzgados Tercero, Sexto y Décimo de Control del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo cual a partir de ese momento, le nace a mi defendido el derecho a ser presentado ante al autoridad Judicial y declarar en su descargo cuanto tenga que declarar, por lo que para Salvaguardar el derecho a la defensa, era necesario que la representante del Ministerio Publico, presentara al Tribunal los elementos de convicción necesarios para fundamentar la Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero es el caso que solo fue posible constatar e imponer al detenido de las actas que cursan en su contra por ante el Juzgado Tercero de Control, quien al verificar que la causa cursante en dicho Tribunal, se encuentra evidentemente prescrita, procede a decretar el Sobreseimiento y conceder a mi defendido la Libertad Inmediata, en lo que respecta a la causa que por ante ese tribunal cursaba, pero la Ciudadana Juez Tercera de Control, violentando lo contenido en el Articulo 44 Ordinal 5° el cual establece que nadie puede permanecer detenido después de dictada una orden de Excarcelación dictada por la autoridad competente, decide poner a disposición a mi defendido a partir de ese momento de los Juzgados Sexto y Décimo de Control, quedando detenido a partir de ese momento por los autos de detención donde fueron libradas las ordenes de detención por esos Juzgados, decidiendo además que a partir de ese momento le nace al imputado el derecho a ser escuchado dentro de las 48 horas siguientes a partir de ese día. Ciudadano Juez, pero es el caso que el acta policial donde consta la detención de mi defendido es un sola y en ella se refiere que ha sido detenido en virtud de las ordenes Judiciales que cursan por ante los Juzgados Tercero, Sexto y Décimo de Control, por lo que mal puede la ciudadana Juez tercera de control prorrogarle ilegalmente por 48 horas mas la detención a mi defendido, luego de haber sido decretada su libertad, es por ello que solicito a este tribunal, que en aras de garantizar los derechos que le asisten al detenido, le conceda la libertad inmediata sin restricción ninguna por violación de Derechos y Garantías que establecen la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 ordinales 1° y 5°. Asimismo es necesario destacar con respecto a la causa por la cual esta siendo presentado mi defendido por ante este tribunal, que para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico, es necesario que de actas se desprendan suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participé del delito que se le pretende imputar, y al analizar el contenido de las actas tenemos que: PRIMERO: respecto a la denuncia formulada por el Ciudadano Julio Angel Paz Losano, en fecha 29-09-1983, no se desprende que el mismo señalara a mi defendido como la persona que de algún modo participara en el delito que se pretende imputar, ya que al ser interrogado sobre las características del sujeto que lo despojo del vehículo este contestó que era un sujeto alto, bastante fuerte, usa bigotes, trigueño, como de treinta y pico de años, de pelo achinado, cargaba un sombrero de paja, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo y tal como se desprende al folio 49 el tribunal al tomar la declaración del imputado, avala las características del mismo como una persona que no usa ninguna clase de tatuajes en el cuerpo, no es Guajiro, ni usa bigotes, ni tiene cicatriz en la cara, sino que es blanco, de cara lampiña, sin cicatrices ni bigotes, de estatura alta y joven , ya que mi defendido para la fecha contaba con la edad de 23 años. SEGUNDO: con respecto a la declaración realizada por la ciudadana Ana Maria Villalobos de Nava, en su declaración menciona que vio a un sujeto alto de piel morena, contextura fuerte, la cara cicatrizada, como de treinta años de edad, lo cual no corresponde con las características de mi defendido para la fecha, aunado a ello el hecho de que en dicha declaración no menciona absolutamente a mi defendido como el autor del presunto robo, sino que dice que obtuvo por referencia la información de que este podía ser uno que le dicen El Mono. TERCERO: Al analizar la declaración de la ciudadana Rosa Antonia Castro de López, observamos que esta menciona que el sujeto que presuntamente la robo, era un sujeto alto, de mediana estatura, moreno claro, como de 33 años de edad, con un tatuaje en el brazo izquierdo, descripción que no corresponde a mi defendido y al igual que la anteriores no comprometen para nada la responsabilidad de mi defendido. CUARTO: respecto a la declaración rendida por la ciudadana Maria Rebeca Batista Rodríguez, esta al igual que las demás declaraciones no involucran la responsabilidad de mi defendido, por el contrario al ser preguntada si reconocería al presunto sindicado en el hecho, esta manifestó es posible, lo cual no ofrece ningún elemento de convicción en contra de mi defendido. QUINTO: en relación a la declaración de la ciudadana Grisalida Rosa Aguirre, en la misma esta no dio certeza de la descripción del supuesto autor del hecho, mencionando que era un hombre alto y doble, pero no lo vio mas ya que lo vio muy poco tiempo, solo menciona como la persona sospechosa por haber visitado su casa el día en que ocurrieron los hechos a un muchacho llamado Marcelo, de quien menciona que es alto, delgado, de pelo lacio, castaño claro, labios delgados, ojos marrones, como de 24 años de edad, sospecha esta que a pesar de no arrojar ningún indicio en contra del señor Marcelino, sirvió a los órganos de Policía Judicial, instructores del procedimiento en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, para hacer firmar a mi defendido una presunta declaración que este nunca dió, sino que por el contrario desconoció al momento de rendir declaración por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte, en fecha 24-01-84. Sin embargo, visto y analizados como han sido todos elementos, en una “magistral” resolución el ciudadano Juez para ese entonces del Juzgado del Municipio Ricaurte, consideró procedente decretar la Detención Judicial, por los delitos de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma, utilizado para ello como indicio la denuncia formulada por el ciudadano Julio Angel Paz, en la cual no menciona a mi defendido como autor del hecho y la declaración informativa rendida por mi defendido por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a pesar de no haberla ratificado ante el Tribunal. Es por ello Ciudadano Juez que en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual es de carácter acusatorio le corresponde al Juez para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo solicita el Ministerio Publico, determinar si existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del detenido en los hechos que se le pretende imputar y siendo que en el caso en concreto se observa que de actas no existen en forma absoluta ni un solo elemento que pueda comprometer la responsabilidad del ciudadano MARCELINO LABARCA, pido al Tribunal conceda al mismo la LIBERTAD INMEDIATA, sin restricción alguna, tomando en cuenta además que mi defendido es una persona trabajadora, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que anexo al expediente y el cual posee arraigo en esta ciudad, tal como se desprende de la constancia de residencia que igualmente anexo. El Tribunal ordena agregar a las actas las constancias mencionadas, constante de Dos (02) folios útiles. Es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones observando: Que esta investigación se inicio por la Denuncia formulada por el ciudadano JULIO ÁNGEL PAZ LOZANO, en fecha 27 de Septiembre de 1.983 por ante el Antiguo Cuerpo de Policía Judicial Seccional Carrasquero, ideando que estaba trabajando con varias mujeres en el Sector cuatro Bocas vendiendo producto de la Empresa la Mundial, cuan llego un sujeto y lo encañono y le dijo que le diera las llave de la camioneta porque sino lo mataba, huyendo en la misma después de quitarle varias prendas a dos de las mujeres que andaban con el, hecho ocurrido en el Sector Cerro de Cochino, cerca del Abastos la Estrella como a las 2:30 de la tarde, antiguo Municipio Mara del Estado Zulia, describiendo al sujeto como alto, bastante fuerte, con bigotes, trigueño, de 30 y pico de años de edad, de pelo achinado, con un tatuaje en el brazo izquierdo, una cicatriz en la cara y portaba un revolver cañón lago niquelado, la cual riela al folio (1). A los folios (15 al 16) riela declaración de la ciudadana ANA MARIA VILLALOBOS DE NAVA, quién acompañaba a la victima en el momento de los hechos, manifestando que el día de los hechos se encontraba en la camioneta cuando vió a un sujeto que cargaba un revólver y apunto al chofer y le dijo te bajáis y dejas las llaves pegadas, que cuando ella y su compañera salieron corriendo el tipo les dijo que se para y le quito varias prendas, que posteriormente el tipo paso en una camioneta, color amarillo y la dueña de la casa donde estaban ellas vendiendo le dijo que era el mismo tipo que las había robado y al ser interrogada por el funcionario instructor de la antigua P.T.J., manifestó, que fue la señora de la casa donde ella se encontraba quién vio al tipo en la camioneta y dijo que había sido el mismo que las había atracado; siendo identificada posteriormente por los investigadores como CRISÁLIDA ROSA AGUIRRE. A los folios (17 y su vto), riela declaración de ROSA ANTONIA CASTRO DE LOPEZ, quién manifiesta que “de repente se presentó un elemento portando un arma de fuego, y después de amenazarnos de muerte nos mando a bajar del vehículo, diciéndonos que dejara las llaves pegada, porque era un atraco…”, que luego el elemento dio una patada al chofer en sus partes y procedió a quitarles las prendas a ella y dos compañeras que no habían podido saltar la tubería par huir, describiendo al sujeto como alto, de mediana estatura, moreno claro, como de 33 años, de bigotes medianos y según unas de sus compañeras Magali le vió un tatuaje en el brazo derecho. Al folio (18 y su vto.) cursa declaración de la ciudadana MARIA REBECA BATISTA RODRÍGUEZ, quién señala que “llego un sujeto armado y abajo amenaza le quito las llaves de la camioneta al señor JULIO PAZ, a Ana María le quito tres anillos, a Rosa Dos cadenas y a mi dos cadenas, posteriormente se fue en la camioneta”; describiendo al sujeto como alto, de 26 años, pelo negro, moreno, delgado. Riela al folio (21 y vto.) declaración de la ciudadana CRISÁLIDA ROSA AGUIRRE, quién señala: “Que se encontraba en su residencia haciendo un contrato de una cama matrimonial con un vendedor de la compañía Mundial, cuando escucho que varias mujeres habían gritado que las habían atracado y vio cuando un elemento que se metió por el lado del chofer de una camioneta que estaba enfrente de la casa propiedad de la Compañía Mundial y que ella e metió para su casa; que cuando salió posteriormente, paso una camioneta y ellas las mujeres que estaban con el vendedor que allí iba el tipo. Al ser interrogada describe al sujeto como un hombre alto, doble, pero que no vió bien porque lo vió muy poco tiempo. Al ser interrogada por el ciudadano instructor sobre que persona sospechosa había visitado su casa el día de los hechos, contesto: “Bueno el único que estuvo en mi casa como al mediodía fué un muchacho llamado MARCELO”, Describiendo a éste como alto, delgado, pelo lacio, castaño claro, de labios delgado, ojos marrones y de piel tostada por el sol, como de 24 años. Al folio (23 y vto.), riela declaración del ciudadano HÉCTOR HERNANDEZ, rendida el 25.11-83, por ante la Seccional de Carrasquero, propietario del vehículo robado quien manifestó que lo recupero abandonado, detrás del nuevo Aseo Urbano de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, hacia como un mes. Al folio (41) riela avaluó Prudencial de las prendas robadas en el hecho. Al folio (44 y vto.) riela declaración del imputado MARCELINO ANTONIO LABARCA ORDÓÑEZ, rendida en fecha 15-01-84, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carrasquero, donde presuntamente manifiesta responsabilidad en los hechos investigados. Al folio (49) riela declaración del imputado rendida por ante el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte, el día 24-01-84, en la cual refiriéndose a la declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestó: “esas declaraciones no las ratifico, porque las escribieron y me las hicieron firmar, porque sino lo hacia me mataban y nada de eso que me acusan es verdad, porque nunca me he cogido lo que es mio”; agregando además que no tiene ninguna clase de tatuaje en el cuerpo, que no era guajiro, ni usa bigotes, ni tenia cicatrices en la cara, como lo querían reconocer algunas personas y que aún así lo había reconocido la P.T.J.. A los folios (55 al 56 y sus vtos.) riela Auto de Detención dictado en fecha 07-08-91, bajo Resolución N° 322-91, por el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cuyos considerando que la responsabilidad del imputado de los hechos que se les atribuye se señala que de las actas procesales surgen como indicios graves en contra del procesado: 1) La denuncia formulada por la victima JULIO ÁNGEL PAZ LOZANO, de fecha 27-09-83, que riela a los folios (1 y 2) de las actas; y 2.-Declaración informativa rendida por el imputado de actas de fecha 15-01-84, inserta al folio (44). Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, y cuya acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ÁNGEL PAZ LOZANO y las personas que le acompañaban, hecho ocurrido en la circunstancia de tiempo modo y lugar que se han indicado, sin embargo, de las mismas actas en opinión de éste Juzgado no surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy imputado, por cuanto ni el denunciante, ni sus acompañantes lo identifican o mencionan, no constando en actas que se hubiesen practicados Ruedas de Reconocimiento y en lo que se refiere a la declaración de la ciudadana CRISÁLIDA ROSA AGUIRRE, al ser interrogada sobre alguna persona sospechosa que hubiese estado en su casa el día de los hechos, ésta se limita a decir que el único que estuvo en su casa como al mediodía fué un muchacho llamado MARCELO; no constituyendo tal afirmación ninguna atribución de responsabilidad en los hechos incriminados. Por otra parte, aún bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, la declaración rendida por ante los funcionarios policiales por alguna persona indicada de delito, sin asistencia de su abogado defensor, no podía valorarse sino era ratificada por ante el tribunal instructor, provisto de su defensor y con todas las formalidades legales, observándose que en la presente causa ello nunca ocurrió por cuanto el imputado no ratifico en ningún momento la declaración rendida supuestamente por él ante el Cuerpo de Policía Judicial, inserta al folio (44) de éste expediente, y que fuera tomada en consideración como indicio grave en su contra para dictar el auto de Detención que hoy se examina. Por lo demás debe destacar éste Tribunal que, ciertamente el imputado no presenta en sus brazos tatuaje alguno, ni cicatrices en la cara, que lo relacionen como el sujeto que el día 27-09-83, perpetrara el hecho punible contra el ciudadano JULIO ÁNGEL PAZ LOZANO Y SUS ACOMPAÑANTES, por lo que no estando llenos los extremos exigidos conforme a lo previsto por la Ley para dictar una Medida Privativa de Libertad, resulta procedente en el presente caso ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del imputado MARCELINO LABARCA ORDÓÑEZ, conforme al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano MARCELINO ANTONIO LABARCA ORDÓÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil Concubino, de Profesión u Oficio Obrero , Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.708.407, fecha de Nacimiento: 23-09-60 , hijo de: JULIO LABARCA (D) Y ESTERBINA ORDÓÑEZ y residenciado en el barrio el gaitero, calle 75, con calle 110 casa 110-07 Zona Industrial frente a Merca Mara Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a cuyos efectos, se ordena oficiar lo conducente, sin perjuicio de que el Ministerio Público continué con las averiguaciones pertinentes a los fines del descubrimiento de los autores del hecho. En consecuencia declarándose con lugar la solicitud de la defensa Pública y sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que prosiga el procedimiento Ordinario. Se registró la presente decisión bajo el No.-530-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1571-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y que el acto concluyo siendo las 6:20 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DE TRANSICIÓN,


ABOG. GISLANA ALVAREZ




EL IMPUTADO,


MARCELINO ANTONIO LABARCA ORDÓÑEZ




LA DEFENSA PUBLICA N° 17


ABOG. MILAGROS MORALES




SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS