REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE JUNIO DE 2004
194° Y 145°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 10C-210-04
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: Abg. SOLANGE VILLALOBOS.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abog. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor Privado: Abog. ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071, con domicilio procesal en Conjunto Residencial La Florida, Edificio Barcelona, Apto. 7C, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acusados: WILLIAM ANTONIO URDANETA CÁRDENAS Y CARLOS IGNACIO URDANETA.
Víctima: DARWIN JOSÉ NÚÑEZ FUENMAYOR, y EL ESTADO VENEZOLANO.
III
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Junio de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la Causa Penal Nº 10C.210-04, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Imputados WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA Y CARLOS IGNACIO URDANETA, con respecto al primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ NÚÑEZ FUENMAYOR, y respecto del segundo por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el articulo 80, y 278 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del nombrado ciudadano DARWIN JOSÉ NÚÑEZ FUENMAYOR Y EL ESTADO VENEZOLANO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad.
Informadas las partes, previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los encausados y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad.
Concedida la palabra a la Defensa, como punto previo manifestó que, uno de sus representados, el acusado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta la atenuante de que el imputado no posee antecedentes penales, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del Artículo 74 ejusdem. Asimismo, solicita respecto al otro representado WILLIAN ANTONIO URDANETA VIERA, la Libertad Plena del mismo, y decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a su favor, por considerar que al admitir el hecho el imputado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, a WILLIAM URDANETA no puede atribuírsele ninguna imputación por la falta de pruebas, no existiendo la posibilidad de enjuiciarlo de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no Decretar el Sobreseimiento, solicita la aplicación de una Medida menos gravosa que la Privación de la Libertad Personal, esto es, cualquiera de las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 256 ejusdem.
Impuestos los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron: EL PRIMERO: WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA: “Yo lo que quiero declarar es que ratifico la declaración que hice el día 12 de Mayo, mediante la cual dije que soy inocente de todo lo que se me está acusando; como el señor Carlos Urdaneta, está admitiendo los hechos, me considero libre de toda responsabilidad, es todo”; y EL SEGUNDO, CARLOS IGNACIO URDANETA, expuso: “Yo vengo a este tribunal a ratificar mi declaración hecha el pasado 12 de mayo del año en curso, mediante la cual dije que yo soy el autor responsable de los hechos que me imputa el representante del Ministerio Publico, ya que yo fui el responsable de los dos disparos que recibió el Ciudadano Darwin Núñez y el propietario de la pistola 9mm que me encontraron en el hecho de mi detención por la Guardia Nacional y debo decir que el ciudadano William Urdaneta es libre de toda culpa ya que el no tiene absolutamente nada que ver en el hecho ocurrido el día 28 de Marzo del 2004, ya que su único delito es haber sido el chofer de la camioneta el día que pasaron los hechos, es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los hoy procesados, WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA Y CARLOS IGNACIO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos siguientes: Al primero de ellos, como Coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal venezolano, y al segundo de ellos, como Coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 80 ambos ejusdem, y como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del referido código, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE NUÑEZ FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que además de la identificación de los imputados y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de su tiempo, modo y lugar; así mismo, fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, según los artículos 197 y 198 ibídem, consistentes en testimoniales, documentales, experticias y evidencias materiales, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitidas la ACUSACION, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente a los acusados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa penal propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales que resultan aplicables, las pruebas ofrecidas en su contra y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, tal cual han sido expuestos por los representantes Fiscales, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, el acusado WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos, es todo”, y el acusado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y que se me imponga la pena que el Juez considere en mi caso, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal dictó la Dispositiva de la sentencia que hoy se publica íntegramente conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, respecto del acusado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación Fiscal, el día domingo 28 de MARZO de 2004, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, los hoy imputados WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA Y CARLOS IGNACIO URDANETA, a bordo de una camioneta Century de color azul oscuro, llegaron a un puesto de venta de comida rápida ubicado en La Concepción, llamado “El Gordo”, en compañía de las ciudadanas EGLIS VALECILLOS PRADO, GRAILYS ANDREINA FUENMAYOR FERRER y ROSSANA RIOS BARAZARTE, cuando minutos después, llegan la víctima DARWIN JOSE NUÑEZ FUENMAYOR y el ciudadano ELVIS JAVIER CABRERA VILLALOBOS, en un vehículo Zefir, color blanco, al puesto de comida que está al lado denominado “A que Chucho”, procediendo el primero a llamar a la ciudadana EGLIS VALECILLOS PRADO, quien luego de conversar con la víctima regresa con sus acompañantes, quienes al observar a DARWIN JOSE NUÑEZ FUENMAYOR riéndose, el imputado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, se dirige hacia él, lo apunta con una pistola CALIBRE 9MM, MARCA SMITH & WESSON, y le efectúa dos disparos sin herirlo, luego de lo cual se produce un forcejeo entre ambos, disparándole el imputado a la víctima ocasionándole lesiones de carácter grave, que lo mantuvieron al borde de la muerte en el Hospital Universitario de Maracaibo; inmediatamente se presenta en el lugar el Distinguido de la Guardia Nacional ELIO ENRIQUE ATENCIO JIMENEZ, que se encontraba cerca y al escuchar los disparos se apersonó al lugar, observando a los imputados encima de la víctima a quien golpean salvajemente, les dio la voz de alto, y al percatarse el imputado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, de la presencia del funcionario de la Guardia Nacional, se mueve para colocar rápida y disimuladamente, el arma de fuego sobre el techo de uno de los trailer de comida, siendo observado por el funcionario actuante, quien procedió a incautar el arma incriminada serial 658718, y a la detención de los hoy procesados; haciendo compatible tales hechos con la calificación y acusación formulada por la representación fiscal.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados, tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ NÚÑEZ FUENMAYOR calificación jurídica compartida por este tribunal, toda vez que las normas citadas establecen lo siguiente:
Artículo 407. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Artículo 80. “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Asimismo, la descripción de los hechos encuadra plenamente en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por este sentenciado, toda vez que esta disposición debe analizarse en armonía con el artículo 273 ejusdem, que señala:
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.”
Por su parte el artículo 278 del supra citado Código, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En tal sentido la ley especial de la materia establece que, toda persona no exceptuada de la prohibición de portar armas, por su condición de militar activo, funcionario policial o miembro de los demás Cuerpos de Seguridad del Estado, debe proveerse de una autorización de porte conforme a la ley y el respectivo Reglamento.
Dicho Porte no pudo ser exhibido por el hoy acusado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO a la autoridad, configurándose el delito de manera flagrante, siendo procedente su detención según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el Ministerio Público solicitó y se acordó el enjuiciamiento conforme al Procedimiento Ordinario.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación presentada, y la Admisión de los hechos realizada por uno de los acusados CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, así como la declaración realizada por el otro acusado WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA, se consideran probados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados.
Acreditándose además los hechos, con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, según los artículos 197 y 198 ibídem, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos ELIO ENRIQUE ATENCIO JIMENEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien practicó la detención de los acusados; de los ciudadanos YASIRA FUENMAYOR DE NUÑEZ, cónyuge de la víctima, LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS Y ERNESTO JOSE PIRELA, presentes en el lugar del suceso, ELVIS JAVIER CABRERA VILLALOBOS, quien trasladó al herido al hospital, EGLIS VALECILLOS PRADO, GRAILYS ANDREINA FUENMAYOR FERRER y ROSSANA RIOS BARAZARTE acompañantes de los imputados; de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RODRIGO GONZALEZ y ROBERT JIMENEZ, quienes inspeccionaron el lugar del suceso; NUVIA ZAMBRANO y HECTOR DIAZ, expertos en Balística, quienes peritaron el arma incautada; FREDDY RINCON, médico forense quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la víctima; y declaración del propio ciudadano DARWIN JOSE NUÑEZ FUENMAYOR; como documentales las Actas de Experticia al arma incriminada, Reconocimiento Médico Legal de la víctima, y Acta de Inspección Ocular al lugar del suceso; y como evidencia material, una pistola CALIBRE 9MM, MARCA SMITH & WESSON, serial 658718.
Igualmente, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad de los delitos y su calificación jurídica, así como la responsabilidad del acusado, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
2. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
3. Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO en la comisión de los delitos imputados, los cuales merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla en los términos que luego se expresan, haciendo además los siguientes pronunciamientos:
Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa de considerar para la aplicación de la pena en concreto lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal venezolano, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado, por las razones que mas adelante se señalan.
Se declaró SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Defensa respecto del coimputado WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA, por considerar que las circunstancias alegadas por ambos procesados sobre la no participación o responsabilidad de éste en los hechos, es materia a debatir en el Juicio Oral y Público, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando en cambio, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 4, y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem.
Así mismo, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA, conforme a lo previsto en los articulo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE NUÑEZ FUENMAYOR.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO respecto de los delitos señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y conocidas por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así:
La pena a imponer al acusado, es la señalada por el artículo 407 del Código Penal en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de DARWIN JOSÉ NUÑEZ FUENMAYOR; y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena a imponer es el término medio de la señalada por el artículo 278 del Código Penal, esto es, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
No obstante que este Juzgador en el pasado ha negado apreciar la buena conducta predelictual como circunstancia atenuante, señalando que ello es un deber y obligación de todo ciudadano como imperativo de la convivencia social, razones de política criminal y de justicia que estimulen esa disposición de observar de manera regular las leyes y normas impuestas por el colectivo, han persuadido a este órgano subjetivo a cambiar de criterio a partir de la presente fecha, ya que no resulta equitativo, proporcional y progresivo, sancionar por igual al delincuente reiterado y al primario, debiendo reconocerse a este último, su comportamiento anterior al delito, el cual a veces resulta un hecho aislado y desgraciado en la vida de una persona.
En consecuencia, el Tribunal aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado, conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, toda vez que no presenta antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda rebajar la pena a su límite inferior, de donde resulta una Pena de doce (12) años de Presidio respecto del primer delito, y de tres (03) años de Prisión, respecto del segundo.
Pero por cuanto existe concurrencia de delitos, conforme a lo previsto Artículo 87 del Código Penal, que determina que en estos casos al culpable se le aplicará solamente la pena correspondiente al delito más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes de la que resulte de la conversión de la pena asignada al otro delito a razón de un día de presidio por dos de prisión, se determina que la pena a imponer es de trece (13) años de presidio.
En virtud de que el delito ha sido calificado en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, quedando ella en ocho (08) años y ocho (08) meses de Presidio.
Ahora bien, como el acusado se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la gravedad del delito cometido, el cual resulta pluriofensivo ya que resultó comprometido el bien jurídico más preciado para los seres humanos como lo es la vida, destacando sin embargo el carácter de frustrado del delito, se acuerda rebajarla en un tercio, de donde resulta una pena en concreto de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional, y se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, y no sujetos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad.
Fíjese provisionalmente, el día 26 de febrero del año 2010 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena al acusado del pago de las Costas Procesales, dada la gravedad del delito y daño causado.
Se dispone el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar lo pertinente.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
CONDENA al acusado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Cedula de Identidad Nro.12.947.261, hijo de Arinaldo Urdaneta y Migdalia Quintero, y residenciado en Barrio Raúl Leoni, calle 71 Nro.98-10, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 82 en su primera parte, del Código Penal y el artículo 278, ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE NUÑEZ FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, a CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2) la Inhabilitación Política mientras dure la pena, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional, y se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, y no sujetos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 26 de Febrero del año 2010 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales, dada la gravedad del delito y daño causado.
Se acuerda trasladar al acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiándose lo pertinente, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución competente, quien dispondrá su traslado al centro penitenciario respectivo.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, leyéndose la Dispositiva de este fallo y el Acta respectiva en la sede del despacho el día 09 de junio de 2004, quedando notificados los presentes.
Envíese la causa original al Tribunal de Juicio correspondiente, y compúlsese previamente, copia certificada de la presente decisión y del Acta de la Audiencia Preliminar y remítase al Juzgado de Ejecución competente, en la oportunidad legal pertinente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 15-04.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
Causa Penal: 10C-210-04.-
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