REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Junio de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 506-04.- Causa N° 10C- 463-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GHERARDINE ANDRADE
VICTIMA: ENOC ELIAS PAZ NAVA, DULCE MARIA PAZ NAVA, AURA CAROLINA BERRUETA HERNANDEZ, Y DOUGLAS ALEJANDRO GARCIA.
IMPUTADO: ISAAC RAMON ESPINA HERNANDEZ.
DELITO(S): HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR: ARMANDO RIVERA PUBLICO N° 46
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Miércoles VEINTITRES (23) de Junio de 2004, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, se deja constancia que el día ayer fueron recibidas actuaciones por parte de la ABOG. GHERARDINE ANDRADE, en su carácter de Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, y por cuanto el imputado de actas no fue trasladado en su oportunidad, se levanta la presente acta, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Octavo del Ministerio Público y el imputado de autos ISAAC RAMON ESPINA HERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designar Defensor Público, recayendo en la persona del Abg. FERNANDO SILVA, Defensor Público VIGESIMO PRIMERO, Adscrito a la Unidad de Defensoria Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa del imputado de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ISAAC RAMON ESPINA HERNANDEZ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENOC ELIAS PAZ NAVA y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DULCE MARIA PAZ NAVA, AURA CAROLINA BERRUETA HERNANDEZ Y DOUGLAS ALEJANDRO GARCIA PAZ, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Estado del Zulia,
siendo aproximadamente las doce y cinco (12:05) horas de la mañana del día 22 de Junio del presente año, momentos en que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje, en la avenida 15 calle 52 ; cuando la Central de Comunicaciones les indicó que en el Sector Puntita de Piedra calle 48 se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público, trasladándose al sitio, entrevistándose con el ciudadano NELSON ENRIQUE ROMAM COLINA, quien les indicó que el hoy imputado había llegado momentos antes al sitio indicado y portando arma de fuego tipo escopeta, accionó la misma, en contra del ciudadano ENOS ELIAS PAZ NAVA, no alcanzándole a dar pero, hirió a dos ciudadanas las cuales quedaron identificadas como DULCE MARIA PAZ NAVA, a quien le impactaron varios perdigones en varias partes de su cuerpo, siendo estas la piernas y el seno derecho, asimismo resulto herido, su hijo de nombre DOUGLAS ALEJANDRO GARCIA PAZ, de siete años de edad, alcanzándole a impactar varios perdigones en el pecho y en la pierna izquierda, y a la ciudadana CAROLINA BERRUETA, resultó herida en ambas piernas, por lo antes expuesto; solicito muy respetuosamente al ciudadano juez, decrete la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y asÍ mismo que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado ISAAC RAMON ESPINA HERNANDEZ. El Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ISAAC RAMON ESPINA HERNANDEZ de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de años de 21 edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante , Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.479.638, fecha de Nacimiento 31-12-826, hijo de RAMON ESPINA JIMENEZ Y LENYS CRITSINA HERNANDEZ, Sector Altos de Milagro Norte, calle Churuguara, casa 6G-45 cerca del restaurante MIGRAN PESCADO, Municipio Maracaibo del, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, ajos, de Ojos marrones, De tez morena clara, De Cejas semi-pobladas, De labios normales, De Contextura regular, De Orejas medianas, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; asimismo presenta cicatrices en la frente y otra en la barbilla producto de una caída accidental, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo Brazo izquierdo en forma de demonio, con una letra que se lee R a un lado Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó el imputado ISAAC RAMON ESPINA HERNANDEZ, que si quería declarar y expuso: “ Siendo Como las doce y media de la noche salí a comprar pizza, y cuando venia de regreso, dos tipos estaban parados en una esquina y a lo que pase uno de ellos me ahorco, y el otro me sacó la cartera, de allí salí hacia la gran marina y le dije a mi padrino que me habían atracado, que yo había visto la caso donde se habían metido, y de allí salimos con las escopetas, y yo a una de las escopetas le metí cartuchos de polietileno que son cartuchos plásticos, y le dije al malandro que me regresara mi cartera, y me dijo que el no era, que estaba equivocado y se me vino encima y al echarme hacia delante me decía :”..detona la escopeta si podéis:.” yo jamás vi a la niña y a la señora. Como yo nos los vi yo le hice un disparo a él, en defensa personal por que él se me vino encima, y después que yo hago el tiro, él vino y me tiró al suelo y me quitó la escopeta y teniéndola en las manos me dio un golpe en la cabeza con la escopeta, es todo”. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “ Del estudios de las actas se observa que el acta policial inserta en el folio dos manifiesta, el galeno de guardia que atendió a las victimas que fueron heridas por arma de fuego, ocasiona por polietileno, lo cual corrobora con la declaración rendida por mi defendido el cual manifiesta que cargo el arma con cartuchos de plástico, con lo cual se demuestra plenamente que el mismo no tenia intención de matar a ninguna persona solamente tenia intención de defenderse como él mismo lo manifestó; difiriendo esta defensa desde este mismo momento, de la Precalificación Fiscal relacionada con la imputación del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA ya que la misma no podría precisar dentro del Inter.- Criminís la intención de mi defendido de cometer dicho acto, igualmente con relación a delito de Lesiones y al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa solicita un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA menos GRAVOSA que la privación de la Libertad, que le permita a mi defendido ser investigado en libertad ya que el mismo manifiesta haber sido previamente objeto de un Robo por parte de la victima de autos y de resultar cierta dicha declaración y mantenerse detenido mi defendido hasta establecer esa certeza se le causaría un gravamen, es todo”.Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENOC ELIAS PAZ NAVA y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DULCE MARIA PAZ NAVA, AURA CAROLINA BERRUETA HERNANDEZ Y DOUGLAS ALEJANDRO GARCIA PAZ. Del estudio de las actas se desprende que, ISAAC RAMON ESPINA HERNANDEZ de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de años de 21 edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante , Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.479.638, fecha de Nacimiento 31-12-826, hijo de RAMON ESPINA JIMENEZ Y LENYS CRITSINA HERNANDEZ, Sector Altos de Milagro Norte, calle Churuguara, casa 6G-45 cerca del restaurante MIGRAN PESCADO, Municipio Maracaibo del, Estado Zulia; del Acta de Denuncia Verbal de fecha 22-06-04, interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA PAZ NAVA por ante el Departamento de Policía Municipal de Maracaibo quien , expuso: “ Que el día 21 de Junio del presente año, siendo las once horas de la noche, en el sector Puntíca de piedra, calle 48 el Triunfo, casa N° 2-15 se encontraba durmiendo en su residencia cundo sintió un ruido , y al verificar vio al ciudadano ISAAC ESPINA que en el frente de su casa estaba apuntando a su hermano ENOC PAZ NAVA, y este le disparara pero no logra darle, este lo sigue y logra quitarle la escopeta, que ella no se percató que estaba herida por ella se encontraba detrás de su hermano y al dispararle le impactaron varios perdigones en diferente parte de su cuerpo entre ellas sus piernas y el seno derecho, su hijo DOUGLAS ALEJANDRO GARCIA PAZ, también resultó herido, así como una vecina de nombre CAROLINA BERRUETA, es entonces cuando su vecina de nombre COROMOTO HERNANDEZ al escuchar los gritos y el disparo se comunico vía telefónica con la policía y al llegar la comisión detuvieron al ciudadano, trasladándolos a ellos, al centro asistencial, y posteriormente fue al Comando a poner la denuncia. Así como también denuncia verbal rendida por la ciudadana AURA CAROLINA BERRUETA HERNANDEZ, por ante la Policía del Municipio Maracaibo , donde deja constancia que: ese día 21 de Junio de presente año, estaba sentada como a las once de la noche, en el frente de la residencia de su vecina, en compañía de sus vecinos, MARBELYS, ENOC Y JESUS, conversando y venia en ciudadano ISAAC ESPINA, quien es vigilante de la Gran Marina, y al mirarnos vocifero palabras obscenas, que en ese momento ENOC Y JEUS se levantan y este pregunta que si lo van a atracar, y ellos lo ignoran y se van, como a los cinco minutos el se aparece con una escopeta y todos salieron corriendo a la casa de su vecina, y es cuando apunta a ENOC Y A JESUS, y les hizo un disparo pero no le alcanzó a herir y este le logra quitar la escopeta, y es en ese momento cuando se percata que estaba herida, al igual que su vecina DULCE PAZ, y su hijo DOUGLAS, fue entonces cuando la señora COROMOTO HERNANDEZ, al oír los gritos llamó a la policía y a ellos los trasladaron hasta el Centro Asistencial y luego nos trasladamos al comando para formalizar la denuncia. De igual forma se desprende del acta Policial la cual riela al folio, dos (02) de las actas, donde el funcionario MANUEL CORTEZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, deja constancia que siendo aproximadamente las doce y cinco horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, en la calle 52 con la avenida 15, momento en el cual la Central de Comunicaciones le indicó que en la calle 48 del Sector Puntíca De Piedra se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público, y al legar al lugar observó a un ciudadano, haciéndoles señas y al bajarse de la unidad se entrevisto con el ciudadano identificado como NELSON ROMAN COLINA, indicándole que momentos antes un ciudadano portando arma de fuego tipo escopeta accionó la misma e hirió a dos ciudadanas, quienes fueron trasladadas al Hospital Adolfo Pons , y que el mismo ciudadano le indico que él laboraba como vigilante de la empresa la Gran Marina C.A. y al ubicarse en la empresa logró entrevistarse con el ciudadano NERIO ISRAEL SANCHEZ RINCON , indicándole que su compañero de trabajo sostuvo una discusión con varios ciudadanos resultado este lesionado y siendo despajado de su arma de fuego por varios ciudadanos, y que vista la situación había ido a socorrer a su compañero , siendo igualmente despojado de su arma de fuego por varios ciudadanos, motivo por el cual al ingresar a las instalaciones de la empresa logró visualizar a un ciudadano con las mismas características descritas por el ciudadano NELSON ROMAN procediendo de inmediato a su aprehensión, posteriormente se entrevisto con el ciudadano NELSON ROMAN COLINA , quien le hizo entrega de dos armas de fuego , trasladándome posteriormente con el detenido hasta el hospital Adolfo Pons donde fue atendido por el galeno de guardia JORGE VILORIA, quedando identificado como ISAAC RAMON ESPINA HERNANDEZ. Todo lo cual conduce a este Juzgador considerar que el imputado ISAAC ESPINA, se encuentran incurso como autor de los hechos investigados, como lo es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENOC ELIAS PAZ NAVA y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DULCE MARIA PAZ NAVA, AURA CAROLINA BERRUETA HERNANDEZ Y DOUGLAS ALEJANDRO GARCIA PAZ, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, no es menos cierto que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 4O7 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, así como la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ISAAC RAMON ESPINA HERNANDEZ ha sido autor en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 4O7 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, así como la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, en lo que se refiere a lo establecido en el articulo 80, relativo a la tentativa, haciéndose necesario la practica de otras diligencias que conlleven al total esclarecimiento de los hechos; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 ejusdem y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ISAAC RAMON ESPINA HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de años de 21 edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante , Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.479.638, fecha de Nacimiento 31-12-826, hijo de RAMON ESPINA JIMENEZ Y LENYS CRITSINA HERNANDEZ, Sector Altos de Milagro Norte, calle Churuguara, casa 6G-45 cerca del restaurante MI GRAN PESCADO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENOC ELIAS PAZ NAVA y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DULCE MARIA PAZ NAVA, AURA CAROLINA BERRUETA HERNANDEZ Y DOUGLAS ALEJANDRO GARCIA PAZ; establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 , relativa a la presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince días (15), la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo, y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 , lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infine del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.-506-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1515-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y que el acto concluyo siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA



ABOG. GHERARDINE ANDRADE




EL IMPUTADO,


ISAAC RAMON ESPINA HERNANDEZ




EL DEFENSOR PUBLICO N° 21


ABOG. FERNANDO SILVA



LA SECRETARIA,



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/sol
Causa Nro. 10C-463-04
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Junio del 2004
194° y 145°

Oficio N° 1515-04.-



CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ISAAC RAMON ESPINA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.479.638, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo le participo que dicho ciudadano quedara detenido hasta tanto sean consignados los requisitos que deben cumplir los FIADORES respectivos por ante este Tribunal de Control y se levante la FIANZA correspondiente.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes


DIOS Y FEDERACIÓN


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.



FH/am
CAUSA No.10C-463-04
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-725.01.08