República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-478-04.
DECISIÓN No.517-04

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (E) VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. ERICA PAREDES BRAVO
IMPUTADOS: JUAN DANIEL GRANADILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
DEFENSA: ABOG. REGULO LOPEZ DEF. PÚB. 57
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Viernes (25) de Junio de 2004, siendo la 1:20 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (E) VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ERICA PAREDES BRAVO, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano: JUAN DANIEL GRANADINO, quien fue detenido por una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, por haberle incautado en su poder un (01) Envoltorio Tipo Cebollita de presunta Droga, por lo que presento en éste acto por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quién solicito al ciudadano Juez Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de que su detención se produjo de manera flagrante, de conformidad con el Artículo 248 ejusdem, le solicito sea aplicado el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados presentes previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ciudadanos JUAN DANIEL GRANADILLO GIL, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designar Defensor Público, recayendo en la persona del Abog. REGULO LOPEZ, Defensor Público Quincuagésimo Séptimo, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa de los imputados de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUAN DANIEL GRANADILLO GIL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, manifiesta no haber cedulado nunca, fecha de Nacimiento 18-09-70, hijo de Oscar Grandillo Gil y Mary Gil, residenciado en San Felipe Calle 20, Sector 1, Casa 23, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro lascio, De Ojos marrones, De tez blanca, De Cejas escasas, Bigotes escasos, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Nariz pequeña, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, no presenta cicatrices o tatuajes. Seguidamente el imputado de auto fue impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó: “Eso que dice la policía no es mio, la policía se lo encontraron el vía pública, me golpearon y quiero que se investigue a los policías, porque no había nadie cuando me detuvieron. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “La defensa solicita nulidad de las actuaciones y por ende Libertad de JUAN DANIEL GRANDILLO, por cuanto no existen elementos de convicción que responsabilicen a mi defendido de haber incurrido en la comisión de un hecho punible, igualmente la defensa solicita al Ministerio Público sean investigados los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, por considera que los mismos incurrieron en la violación Flagrante del Artículo 46 del Texto Constitucional, el cual establece, que toda persona tiene derecho que se respecte su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o trato crueles inhumanos o degradantes. En el caso que no ocupa fué salvajemente golpeado en varias partes de su cuerpo, igualmente durante el procedimiento los funcionarios actuantes no llamaron a ninguna persona que sirviera con testigo para determinar con exactitud si mi defendido tenía en su poder el Envoltorio-Cebollita con la presunta Droga. Por lo tanto reitero en este acto libertad plena para JUAN DANIEL GRANDILLO GIL”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por el funcionario Oficial RODOLFO VILORIA, PLACA 180 Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, de fecha 24-06-04, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “ Aproximadamente a la 01:50 horas de la tarde del mismo día, mientras realizaba labores de investigación por la calle 158 con avenida. 28 de la Urbanización San Francisco, cuando vi a un ciudadano caminando por la acera y éste, al percatarse de la Unidad, emprendió veloz huida, procediendo darle el seguimiento a pie, mientras le indicaba en clara y viva voz que se detuviera , haciendo caso omiso, logrando alcanzarlo a pocos metros del lugar, luego lo restringí y le realice una revisión corporal, donde le incaute en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio, del tipo cebollita, de material de papel, color blanco, con rayas horizontales color azul y en su interior, se observo hierbas de color marrón, de olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, por que lo procedí al Arresto preventivo de dicho ciudadano, leyéndoles sus derechos, y quedando identificado como JUAN DANIEL GRANADILLO. Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. Corre inserta al Folio Cuatro (04) Fotografías que muestran la droga incautada. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que no se procedió a la Inspección Corporal del Imputado, previa advertencia sobre la sospecha y naturaleza del objeto buscado, ni se le pidió previamente que lo exhibiera, requisito indispensable establecidos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 46 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para la practica de tales diligencias, constatándose que sin el cumplimiento de ésta formalidad, el funcionario procedió a realizar la revisión sin precisar de manera anticipada que era lo que buscaba, o lo que presumía en poder del imputado; por otra parte se observa que no concurren a dicha inspección corporal el testimonio de testigos instrumentales distintos de los funcionarios actuantes, siendo reiterada y pacifica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que no basta la exclusiva declaración de los funcionarios actuantes en este tipo de procedimiento para establecer la responsabilidad del imputado en el señalado delito de Posesión. En consecuencia considera éste Juzgado que no encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando además necesario por las consideraciones antes dicha declara la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado, a partir de la detención del imputado, y de los actos consecutivos y dependientes de la misma, conforme a previsto en los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último que señala “No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los Archivos Privados, ni la obtenida por otros medios que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS, conforme a previsto en los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se Ordena la Libertad Inmediata del ciudadano: JUAN DANIEL GRANADILLO GIL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, manifiesta no haber cedulado nunca, fecha de Nacimiento 18-09-70, hijo de Oscar Grandillo Gil y Mary Gil, residenciado en San Felipe Calle 20, Sector 1, Casa 23, Municipio San Francisco, Estado Zulia, oficiándose al respecto al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.-517-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1547-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 2:20 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.


EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA FISCAL 23 ° DEL MINISTERIO PÚBLICA,

ABOG. ERICA PAREDES BRAVO





EL IMPUTADO,


JUAN DANIEL GRANADILLO GIL


EL ABOG. DEFENSOR PÚB. N° 57



ABOG. REGULO LOPEZ


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 478-04