REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 25 DE JUNIO DE 2004
194° Y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 519-04 Causa No. 10C-477-04.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
IMPUTADO: EBERTO JOSE MATA FEREIRA.
VICTIMA: HIDROLAGO Y OTROS.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. REGULO LOPEZ, DEFENSOR PUBLICO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Viernes (25) de junio del 2004, siendo la 03:00 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. YAMIRIS GONZALEZ quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano, EBERTO JOSE MATA FEREIRA, quién fuera retenido por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, por ser sorprendido dentro de la planta de procesamiento Campo Uno de la empresa Hidrolago, intentado hurtar cables eléctrico dentro de un galpón de dicha empresa, el hoy imputado fue sorprendido flagrantemente por un ciudadano que se identifico como GERMAN ENRIQUE MATHEUS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.499.473, pero que este se había logrado escapar, y luego de una pequeña persecución policial, fue detenido por funcionarios de la Policía de San Francisco, en el Sector Los Cortijos Barrio Monseñor Mariano Parra León II, una vez aprehendido se acercó una multitud de ciudadanos, residentes del Barrio donde fue detenido, manifestando que el los tenia en constante zozobra con los hurtos reiterados y que era un AZOTE DE BARRIO, es por lo cual considera esta represéntate del Ministerio Publico, que la conducta desplegada por el hoy imputado se puede encuadrar en el tipo penal del articulo 454 Ordinal 1º, concatenado con los Artículos 80 y 88 todos del Código Penal Vigente, que tipifican y sancionan el Delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa y por existir una serie de denuncias que señalan a este imputado como el autor de este mismo delito pero ante diferentes victimas considero que nos encontramos también dentro de lo que señala el código penal como concurrencia real de delitos y por razón de que existe un hecho punible que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes hechos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor o participe de los delitos que se le imputan, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y el procedimiento Ordinario, Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado EBERTO JOSE MATA FEREIRA, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar al Abogado REGULO LOPEZ, Defensor Publico QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO, Adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue notificado de la designación y expuso “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa”, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EBERTO JOSE MATA FEREIRA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Trabaja en Pulí lavados, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.862.733, fecha de Nacimiento 17-09-68, hijo de CARLOS MATA (D) y MAYELA FEREIRA (V), residenciado en Barrio: En el Kilómetro 12 Vía a Perijá, en el Sector Los Cortijos Barrio Monseñor Mariano Parra León II, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: Cabello negro corto bajo, Ojos negros, tez moreno, Cejas poco pobladas, labios normales, Contextura delgada , Nariz Perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.75 aproximadamente, usa bigote, no presenta barba corta, presenta tatuaje en forma de YING-YANG “el bien y el mal” y múltiples cicatrices en todo el cuerpo. Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Resulta ser yo me paré ese día como a las 8 de la mañana, agarré mi honda, Salí de cacería, ya había agarrado dos iguanas y un conejo, en eso me encuentra el vigilante en el monte cerca de los galpones y el me dijo que no me fuera mover ya que se le podía soltar el deo y pagar un tiro, me llevo hasta la puerta de su garita frente a la entrada, porque me cayó a golpe con los otros dos y me quitaron la iguana y los conejos porque se le iban a comer en el almuerzo y me dijo en todo el portón del frente que ahora si le voy a pagar todas las que le debo y cuando lo vi. que venia con el palo Salí corriendo PA la casa que queda como a 300 metros, y me cayo a tiros llegue a la casa y el no llego a la casa, entonces llego una unidad de Polisur, el policía me dijo que estaba detenido porque me había metido a robar en la empresa y yo le dije que lo que estaba esa cazando y Salí corriendo y me monte en el techo de mi casa, como tenia tanta rabia me corte la mano y Polisur dio y dio hasta que me baje y me trajeron hasta aca y lo que dicen los otros y mi tía yo no se que fue lo que pasó, el vigilante me tiene rabia y mi tía está enamorada de el, es todo”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “La defensa revisadas las actas y escuchada la versión de su defendido, esta completamente convencido de que el mismo no ha incurrido en la comisión de algún hecho punible, mucho menos de Hurto Agravado, aun en el caso de ser en grado de tentativa, por cuanto no están llenos lo extremos establecidos en le texto sustantivo penal, en su Articulo 454 Ordinal 1, por lo tanto, solicito la nulidad de la actas y por consiguiente la libertad plena e inmediata de EBERTO JOSE MATA FEREIRA. Ahora bien en las actas aparece registrado el nombre de dos personas una identificada como RITA MONICA FEREIRA VILLASMIL y ROBERT JOSE PIÑA ACOSTA, quienes declaran o se le toma una denuncia en Polisur, donde expresamente narran otros hechos que nada tienen que ver con la presunta incursión en la empresa Hidrolago de mi defendido, ¿Será acaso para confundir la buena fe del Ministerio Publico o del propio Juez de Control?, por lo tanto esta defensa reitera su solicitud a favor de su representado en cuanto a su libertad plena e inmediata, sin hacer con ello apología del delito, sino por el contrario buscar la verdad de los hechos y si hay alguien responsable que sea castigado con todo el peso de la ley, por cuanto la ley es dura pero es la ley DURA LEX SED LEX, es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario oficial FRANCISCO ARRIAGA, Placa 190, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, que riela en el folio DOS (02), que aproximadamente siendo las 12:30 Horas de la Tarde del día 23-06-04, realizaba labores de patrullaje, por el Kilómetro 12, de la vía que conduce a Perijá, cuando la Central de Comunicaciones le informó, que en la planta de tratamiento Campo Uno, Hidrolago, tenían retenido a un ciudadano que había intentado hurtar cables eléctricos, dentro de los galpones de la empresa, se trasladó al sitio y al llegar se entrevisto con el vigilante de la empresa, quien se identificó como: GERMAN ENRIQUE MATHEUS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.499.473, el cual le informó que habían retenido a un ciudadano a quien había conseguido Flagrante violando la propiedad de la empresa e intentado hurtar cable del interior de uno de los galpones, sin embargo el ciudadano logró escapar, por lo que el Funcionario procedió en compañía del denunciante a realizar un patrullaje por las adyacencias del sector, seguidamente el denunciante le señaló como autor del hecho, a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar en un Barrios ubicado en las adyacencias, el ciudadano señalado al observar la comisión policial, emprendió veloz huida, por lo que el funcionario le dio seguimiento a pie y este al verse alcanzado se detuvo y comenzó a vociferar que se iba a suicidar, mientras se realizaba heridas cortantes en su cuerpo, con un pico de botella, procediendo el oficial de la policía a detenerlo, el cual quedo identificado como EBERTO JOSE MATA FEREIRA, de 25 años de edad, sin documentación personal. Según el funcionario actuante, posteriormente se acercó una multitud de ciudadanos, residentes del Barrio donde fue detenido, manifestando que él (el imputado) los tenia en constante zozobra con los hurtos reiterados, por lo que el Funcionario se entrevistó con dos de ellos. Asimismo, consta Acta de Denuncia Verbal, la cual riela en el folio TRES (3) de la presenta causa, realizada por la ciudadana SONIA BEATRIZ AZUAJE FERNANDEZ, quien manifiesta que el día Miércoles 23 de Junio del presente año siendo las 1:00 horas de la tarde se encontraba en su oficina ubicada en el campote pozo de Hidrolago, cuando dos vigilantes del campo se acercaron para notificarle que una persona extraña se encontraba dentro de las instalaciones, intentando llevarse materiales eléctricos, reteniendo al sujeto pero se les escapó, notificando a Polisur quienes lo detuvieron mas a delante. De igual forma riela en los folios Cuatro y Cinco (4 y 5) de las actas, declaraciones verbales realizadas por los ciudadanos RITA MONICA FEREIRA VILLASMIL y ROBERT JOSE PIÑA ACOSTA, quienes además de realizar un resumen y dejar constancia de la forma en la cual se realizó la detención del ciudadano EBERTO JOSE MATA FEREIRA y lo denuncian de ser un AZOTE DE BARRIO. Asimismo consta Acta de Notificación de Derechos al mencionado imputado, la cual riela en el Folio Nº Seis (06). Riela en el folio Siete (7), donde consta que el mismo fue notificado a la 01:20 minutos de la tarde, Acta de Denuncia Común, de fecha 19 de Mayo del año en curso, realizada por la ciudadana RITA MONICA FEREIRA VILLASMIL, mediante la cual expresa que el hoy acusado es un elemento de alta peligrosidad en el Sector, asimismo, indica que se introdujo en su casa en horas de la madrugada, con el fin de consumir Drogas y Alcohol y cuando ella le dijo que se fuera, este la amenazó de muerte. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem; asimismo, del acta policial de fecha 23 de los corrientes, y del Acta de Entrevista de la ciudadana SONIA BEATRIZ HERNANDEZ, empleada de la Empresa Hidrológica, que labora en las oficinas ubicadas en el campo de pozos, conocida como Planta de Tratamiento Campo Uno, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, en cuanto a que en la referida fecha 23 de los corrientes y siendo aproximadamente horas del medio día el ciudadano GERMAN ENRIQUE MATHEUS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.499.473, vigilante de la empresa había retenido al imputado a quien había conseguido Flagrante violando la propiedad de la empresa e intentado hurtar cable del interior de uno de los galpones, logrando sin embargo escapar, siendo posteriormente detenido por el funcionario policial en compañía del vigilante antes mencionado, quien lo señaló e identificó, circunstancias éstas ratificadas por la nombrada SONIA BEATRIZ HERNANDEZ, quien es Ingeniero Electricista de la Hidrológica y por la ciudadana RITA MONICA FEREIRA VILLASMIL, vecina del sector, quien manifestó que el día de los hechos aproximadamente a la una de la tarde, escuchó cuando los vecinos gritaban, salió y vió que se había saltado la cerca de su casa un ladrón que escapaba de unos oficiales de POLISUR que lograron agarrarlo. Sin embargo, no evidencia este juzgador que existan en las actas fundados elementos de convicción, entendidos estos como plurales o variados, para atribuirle responsabilidad al imputado en los otros hechos denunciados por los ciudadanos RITA MONICA FEREIRA VILLASMIL Y ROBERT JOSE PIÑA ACOSTA, toda vez que fuera de tales denuncias, no se acompaña a las actas ningún otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado respecto a que días atrás le haya hurtado un tubo y el cable de luz a RITA MONICA FEREIRA, ni en relación con el supuesto hecho ocurrido el martes 22 de junio a las dos de la mañana señalado por el ciudadano ROBERT JOSE PIÑA ACOSTA, siendo necesario que el Ministerio Público profundice la investigación respecto a estos otros dos delitos presuntamente cometidos por el hoy procesado. En cuanto a lo manifestado por el propio indiciado, no encuentra su dicho respaldo en las presentes actuaciones, siendo necesaria igualmente la realización de la investigación a fin de comprobar o desvirtuar lo afirmado por el encausado en esta audiencia, al igual que el carácter de consumado o inacabado del hecho punible imputado, por lo cual se desestima la solicitud de la defensa de otorgarle libertad Plena al acusado, o que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas, por cuanto en opinión de este juzgador la detención se produjo en cuasi flagrancia. Sin embargo, no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera razonable decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Ahora bien, estando llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3° y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA. Por todo lo antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado EBERTO JOSE MATA FEREIRA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Trabaja en Pulí lavados, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.862.733, fecha de Nacimiento 17-09-68, hijo de CARLOS MATA (D) y MAYELA FEREIRA (V), residenciado en Barrio: En el Kilómetro 12 Vía a Perijá, en el Sector Los Cortijos Barrio Monseñor Mariano Parra León II, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, consistentes en la presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince días (15) y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 , lo cual será previamente verificado por el Tribunal, quedando el imputado privado de la libertad, hasta tanto se obligue mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código, a partir de la presente fecha. Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 06:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 519-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1554-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


ELJUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL.
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ


EL IMPUTADO
EBERTO JOSE MATA FEREIRA



EL DEFENSOR PÚBLICO
Abog. REGULO LOPÈZ

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/ach
Causa Nro. 10C- 477-04