REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de JUNIO de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 513-04 CAUSA N° 10C-467-04

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. GERARDINE ANDRADE
VICTIMA: SUPERMERCADO MEGA OFERTA
IMPUTADO: JESUS ALIRIO HERNANDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO SEXTO: ABOG. GERARDO SANCHEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, jueves (24) de Junio de 2004, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana: Abog. GERARDINE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, el imputado de autos JESUS ALIRIO HERNANDEZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no, a lo cual este Tribunal procedió a designarle defensor público, el cual recayó en el Defensor Público Décimo Sexto Abog. GERARDO SANCHEZ adscrito a la Unidad de Defensoria de Circuito Judicial Penal, para que le asista en la presente causa, quien, estando presente acepto el mismo y se impuso de las actas procesales. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento ante este tribunal al ciudadano JESUS ALIRIO HERNANDEZ, quien en fecha cuatro (23) de los corrientes fue aprehendido por una comisión policial del Municipio de Maracaibo, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la madrugada encontrándose en funciones de patrullaje el Funcionario Díaz Armando, Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, vía El Marite en el sector El Muro se le acercó un Sujeto identificándose como EDEGAR ALFONSO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.773.344, el cual le manifestó que tenían a un ciudadano restringido, a quien lo observaron saliendo del Supermercado Mega Oferta, con dos pailas de hierro y dos tapas del mismo material, momento en el cual se trasladó hacia el lugar indicado y al llegar pudo observar que el ciudadano JESUS ALIRIO HERNANDEZ, tenia en sus manos dos pailas de hierro con dos tapas del mismo material, al verificar el supermercado logro observar un boquete en el techo área trasera, localizado en la pared de la parte posterior del mismo lo siguiente: Cinco (5) paquetes de Bolsas Plásticas, (tres de color Blancas y dos de color Negra), Un (1) Bulto de detergente Marca RINDEX, contentivo de treinta y seis (36) Empaques de 220 gramos cada uno, Un (1) Bulto de detergente Marca RINDEX, contentivo de veinte (20) Empaques de (900) gramos cada uno, Un (1) bulto de de cincuenta (50) paquetes, contentivos de Pitillos de plástico Marca ZUPLA, posterior a esto se procedió a realizar la detención del referido ciudadano..Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al Juez de Control decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JESUS ALIRIO HERNANDEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo , de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.512.736, fecha de Nacimiento:10-01-73, hijo de: ANGEL CIRO VILLALOBOS (D) Y VIRGINIA HERNANDEZ, residenciado en el Sector Marite, al lado de Prefectura, cerca del Hospital, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, de corte Normal, levantado en las puntas , De Ojos negros, De tez Morena, Cejas Pobladas, De labios Medianos, De Contextura delgada, De Orejas Mediana, De Nariz Mediana, De cara Ovalada, de Estatura 1,64 aproximadamente; de bigotes escasos, y sin barba, se observa un tatuaje a nivel de la brazo derecho que se lee con el Nombre “ALIRIO”, además se observan una (1) cicatriz en el Abdomen, y Varias al nivel de la espalda . Acto seguido fue impuesto el imputado antes identificado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó el imputado JESUS ALIRIO HERNANDEZ: “ Yo venía de que la tía mía , que vive cerca del Modulo de Poli Maracaibo, sentí las ganas de hacer una necesidad, y vi un poco de cajas y agarre una y en ella había dos paila y las agarre y deje las demás, entonces cuando salí me agarraron los vigilantes me pegaron, para que yo dijera que eso era mío y como a las tres de la mañana me llamaron a la policía después que ellos sacaron todo lo que había allí y decir que yo me los había robado, es todo”. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA; quien expuso:” No existe a juicio de esta defensa elementos de convicción que determinen que mi defendido fue el autor del HURTO CALIFICADO que se le quiere imputar, tanto de la declaración de mi defendido, como de la persona que efectúa la denuncia verbal, se evidencia que mi defendido estaba haciendo una necesidad y que salió con una caja de cartón de un monte ubicado cerca del Mercado, más nunca del Mercado mismo por lo que si algún delito existe de parte de mi defendido es un Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito que tampoco se da en este caso por que las cajas estaban en el monte. Solicito que se efectúen las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad por parte de la Fiscalia entrevistando a los funcionarios de vigilancia que aprehendieron a mi defendido y verifique quien le efectuó los golpes que presenta y solicito a si mismo que se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que se le efectúen exámenes a mi defendido, solicito la Libertad plena de mi defendido, pues, en esta causa y de acuerdo a lo relatado por el mismo denunciante no existe autoría por parte de mi defendido respecto del Hurto que se le quiere imputar y mi defendido posee arraigo y no tiene intención de obstaculizar ningún acto especifico en la investigación, es todo”. Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que, de acuerdo al: Acta Policial, que riela en el Folio Dos (2), de fecha 23 de junio del presente año, suscrita por el funcionario Díaz Armando, Placa #0526, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo, donde se deja constancia, que aproximadamente a las 01:30 de la madrugada, en labores de patrullaje en la Vía del Marite, cuando un ciudadano se le acercó identificándose como EDEGAR ALFONSO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.773.344, el cual le manifestó que tenían a un ciudadano restringido, a quien lo observaron saliendo del Supermercado Mega Oferta, con dos pailas de hierro y dos tapas del mismo material, momento en el cual se trasladó hacia el lugar indicado y al llegar pudo observar que el ciudadano que tenían restringido presentaba las siguientes características: vestía un short rosado y una chemise negra con rayas blancas y amarillas, de tez morena, de aproximadamente 1,65 metros de altura, el mismo tenia en sus manos dos pailas de hierro y dos tapas del mismo material ; al verificar el supermercado se logro Observar un boquete en el techo del área trasera, localizando en la pared de la parte posterior del mismo lo siguiente: Cinco (5) paquetes de Bolsas Plásticas, (tres de color Blancas y dos de color Negra), Un (1) Bulto de detergente Marca RINDEX, contentivo de treinta y seis (36) Empaques de 220 gramos cada uno, Un (1) Bulto de detergente Marca RINDEX, contentivo de veinte (20) Empaques de (900) gramos cada uno, Un (1) bulto de de cincuenta (50) paquetes, contentivos de Pitillos de plástico Marca ZUPLA, posterior a esto se procedió a realizar la detención del referido ciudadano. Asimismo se evidencia de actas, al folio N° (4) relativa a la Denuncia Verbal realizada por el ciudadano EDEGAR ALFONSO GONZALEZ, por ante la Policía Municipal de Maracaibo, donde deja constancia que: ese día encontrándose trabajando como vigilante del Supe Mercando la Oferta, ubicado en la avenida principal del barrio el Marite de esta ciudad, cuando observó a un sujeto en actitud sospechosa por las inmediaciones del Supermercado por lo que se traslado hasta el lugar y una vecina le dijo que había escuchad unos ruidos en el negocio, por lo que llame a otros vigilante para ver que sucedía , observando a un sujeto que salía de un pequeño monte ubicado en una de las cerca del Mercado, por lo que al mandarlo a parar manifestó el sujeto que estaba haciendo una necesidad fisiológica, fue cuando llamaron a otros vigilante del Barrio el Éxito, que queda al lado del Barrio el Marite para saber si lo conocían manifestando estos que se trataba de una rata y un fumón por lo que se lo entregamos y al rato vio que volvía el mismo sujeto y se metió en el monte ubicado en la cerca lateral del negocio observando que al salir venia con una caja de cartón y lo retuvieron otra vez y al revisar la caja encontraron dos pailas de aluminio, manifestando este que esas pailas las había traído de otro barrio , fue cuando decidieron llamar a Poli Maracaibo y al presentarse fue aprendido por los funcionarios, prestándoles estos la colaboración en revisar la parte posterior del Súper mercado localizando, en la pared de la parte posterior del negocio un bulto de jabón en polvo marca Rindes, un bulto de pitillos plásticos, diez sobres de Mayonesa, cinco paquetes de bolsas plásticas, y una bolsa de pasta alimenticia, y un cuarto de bulto de jabón Rindes, siendo trasladada esta mercancía posteriormente al departamento policial junto con el ciudadano aprehendido. Al folio (6), consta fotografías relativas a la muestra de los artículos recuperados del robo por parte de la policía municipal de San Francisco, De los hechos anteriormente descritos y oídas las exposiciones de las partes se evidencia que: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal cuarto. Así mismo, de las actas analizadas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS ALIRIO HERNANDEZ ha sido autor o participe en la comisión del delito imputado, sin embargo se observa que la pena asignada al referido hecho punible, no excede de diez años en su limite máximo, no existiendo la presunción de peligro de fuga prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en aras de los principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal como lo son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad este Juzgador considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por los artículos 250 en su numerales 1 y 2 del código citado supra. Igualmente, este Juzgador estima que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, tal como ha sido solicitado por el ministerio Público, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción personal las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3°, y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ALIRIO HERNANDEZ VILLALLOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo , de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.512.736, fecha de Nacimiento:10-01-73, hijo de: ANGEL CIRO VILLALOBOS (D) Y VIRGINIA HERNANDEZ, residenciado en el Sector Marite, al lado de Prefectura, cerca del Hospital, Maracaibo Estado Zulia.; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 4, cometido en perjuicio del SUPER MERCADO MEGA OFERTA; establecidas en el articulo 256 ordinales 3, y 8 , relativa a la presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince días (15), y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 , lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código, para lo cual deberá permanecer recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infine del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense en esta ciudad a los fines de que le sea practicado examen medico legal al referido imputado para el día de mañana veinticinco (25) de Junio del presente año, para lo cual se comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo a lo fines de efectuar el respectivo traslado. Se registró la presente decisión bajo el No.- 513-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1529-04.,y 1530-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y que el acto concluyo siendo las 4.30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.



EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ





LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. GERARDINE ANDRADE



EL IMPUTADO
JESUS ALIRIO HERNANDEZ


LA DEFENSA
ABOG. GERARDO SANCHEZ



LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS