REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Junio de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 511-04 Causa N° 10C-1193-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN E. PUENTE
VICTIMA: EDGAR ALEXANDER CASTILLO CARDOZO.
IMPUTADO: MARCO TULIO HUERTA BARBOZA.
DELITO(S): HOMICIDIO CULPOSO.
DEFENSOR PÚBLICO DECIMO SEXTO: Abog. GERARDO SANCHEZ.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, 24 de Junio de 2004, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. CARMEN E. PUENTE en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público y el imputado de autos HYDEN ROBERT NERY RAMIREZ , previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado HYDEN ROBERT NERY RAMIREZ, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando SI poseer Abogado Defensor que lo asista en este acto, designando este al Abog. JESUS ANTONIO RIPOLL, Defensor Privado, inscrito en impreabogado bajo el Nª 64.780 con domicilio procesal en la Av. 18 con calle 102 se ctor Puente España, Escritorio Jurídico Juris et de Jure, quien estando presente en este acto acepto el nombramiento jurando cumplir con todas las obligaciones de ley. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal al ciudadano HYDEN ROBERT NERY RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano que en vida respondía al nombre de ARLIS JOSE ROSO VALENCIANO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de MARACAIBO, en fecha 20 de Noviembre de 2004, debido que ese mismo día al conducir un vehículo, MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, AÑO 1965, COLOR AZUL, por la Av. La Limpia arrollo al ciudadano ARLIS JOSE ROSO VALENCIANO quien fue trasladado de inmediato al Hospital Universitario de Maracaibo e ingreso sin signos vitales, dado que de las actuaciones policiales no se desprende que el imputado estuviera conduciendo bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas el Ministerio Publico Solicita que se le imponga al mencionado Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando al libre arbitrio del Tribunal el lapso de Presentación. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HYDEN ROBERT NERY RAMIREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ceuta Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer de Colectivo, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.805.978, fecha de Nacimiento 08-10-73, hijo de EUBELYS NERY (V) y de ROSE RAMIREZ (V), residenciado en el Barrio Libertador, Av. 94 con calle 05, diagonal al taller de los Autobuses de la ruta Calendario. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro de corte alto, Ojos oscuros, tez morena, Cejas semi pobladas, labios delgados, Contextura gruesa, Orejas mediana, Nariz mediana, Cara ovalada, Estatura de 1.85 aproximadamente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso a lo cual manifestó el imputado: “Yo venia por la AV: La Limpia a la altura del Instituto Santiago Mariño cuando un ciudadano quiso atravesar la calle por que lo venían persiguiendo un policía y otro ciudadano en ese momento le llegue, no pude hacer nada para evitar llegarle ya que este se metió en el medio del vehículo, fue entonces que me detuve para auxiliarlo y lo auxiliamos yo y el policía, posteriormente llego una ambulancia y lo traslado a un hospital, ya que todavía estaba vivo el ciudadano arrollado, yo quede declarando y el muchacho que había sido atracado por el señor arrollado, entonces que detenido en Polimaracaibo desde ayer, hoy llego el padre del arrollado a Polimaracaibo y manifestó que el solo quería que lo ayudaran con los gastos, es Todo”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Vista la declaración rendida por mi defendido quien manifiesta haber sido sorprendido por parte de la victima en el momento que se le atravesó de manera imprevista por su canal de circulación vehicular siendo la victima quien ocasionara el arrollamiento y como quiera que nuestra legislación patria nos indica la excepción de la responsabilidad penal en el hecho ilícito cuando hay culpa de la victima y como quiera que estamos en presencia de un delito por accidente de transito, esta defensa comprende que estamos en la fase de la investigación y considera que lo solicitado por la representación fiscal es lo que corresponde en derecho, en tal sentido me adhiero a la solicitud fiscal y por el hecho de que mi defendido presta labores como conductor en una línea de transporte en esta ciudad, solicito a este digno Tribunal considere un régimen de presentación cada 30 días en harás de respetar su derecho al trabajo. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del acusado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Consta del Acta Policial suscrita por la Oficial SANDRA MOROS, placa 488, adscrita a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, que el día de hoy 21 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, la funcionaria realizaba labores de patrullaje por la Av. La Limpia cuando vio a un ciudadano tendido en el pavimento aparentemente arrollado quien presentaba signos vitales, pudiéndose apreciar que se trataba de un accidente de transito tipo arrollamiento con lesionado, se procedió al levantamiento planimetrito del accidente y del vehículo involucrado el cual presenta las siguientes características Marca FORD, pick up año 1965 placa 471-VBU, camioneta modelo F-100 color azul quien era conducida por HYDEN NERY, el cual presento documentación apta para conducir, y el ciudadano arrollado fue identificado como ARLI JOSE ROSO VALENCIANO, de 23 años de edad, el mismo fue trasladado por el servicio de emergencia regional hasta el Hospital Universitario de Maracaibo donde ingreso sin signos vitales. En el sitio del accidente se encontraban dos ciudadanos que observaron el accidente quienes quedaron identificados de la siguiente manera HUBERTO MORALES C.I. 11.392.759 y JOSE FERRER C.I. 21.352.253. El conductor del vehículo involucrado en el accidente fue aprehendido, no sin antes ser notificado de sus derechos constitucionales, quedando a la orden de la División de Transito de POLIMARACAIBO.
Este Tribunal en funciones de Control considera que, de las actuaciones antes analizadas se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, y que amerita pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARLIS JOSE ROSO VALENCIANO, todo lo cual conduce a este juzgador a considerar que la aprehensión resulta ajustada a derecho y de manera cuasi flagrante, resultando fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, debiendo en todo caso, las circunstancias señaladas ser probadas o desvirtuadas durante la respectiva investigación.
Ahora bien, se observa que el hecho imputado es un delito culposo cuya pena de prisión no excede de Diez (10) en su limite máximo, por lo que no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, razón por la cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de esclarecer completamente los hechos, y estando llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días, debiendo en todo caso el imputado comprometerse en este mismo acto a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse en las oportunidades señaladas, para lo cual bastará que el Tribunal le dirija cualquier comunicación o convocatoria a la dirección por él suministrada, conforme a lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a lo solicitado, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280, 300 y parte infine del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HYDEN ROBERT NERY RAMIREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ceuta Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer de Colectivo, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.805.978, fecha de Nacimiento 08-10-73, hijo de EUBELYS NERY (V) y de ROSE RAMIREZ (V), residenciado en el Barrio Libertador, Av. 94 con calle 05, diagonal al taller de los Autobuses de la ruta Calendario, prevista en el Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARLIS JOSE ROSO VALENCIANO, consistentes en la presentación periódica por ante este Juzgado, cada quince (15) días, y a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el señalada, debiendo el imputado comprometerse en éste mismo acto a cumplir con la obligaciones impuestas por el Tribunal, quien estando presente expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas por este tribunal en este Acto”, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280, 300 y parte infine del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se registró la presente decisión bajo el No. 1375-04. Se ofició al Director de POLIMARACAIBO bajo el No.3016-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las cinco y treinta (05:30) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. CARMEN E. PUENTE



EL IMPUTADO,
HYDEN ROBERT NERY RAMIREZ.


DEFENSA PÚBLICA
ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL



LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/roberto
Causa Nro. 10C-1193-04