República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-470-04.
DECISIÓN No. 510-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELIZABETH JIMÉNEZ SILVA
IMPUTADO: RONALD JOSÉ BOLÍVAR.
VICTIMA: JOSÉ RICARDO SCARPITTA RINCÓN
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSA N° 5: ABOG. JESÚS YÉPEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Miércoles (23) de Junio de 2004, siendo las cinco horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. ELIZABETH JIMÉNEZ SILVA, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control al ciudadano: RONALD JOSÉ BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RICARDO SCARPITTA RINCÓN, quién fué detenido por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio de Maracaibo, por cuanto el ciudadano RONALD JOSÉ BOLÍVAR, se introdujo en la residencia del denunciante, luego de saltar la cerca del edificio y procedió a romper el vidrio del carro propiedad del ciudadano JOSÉ RICARDO SCARPITTA RINCÓN, procediendo posteriormente a hurtar un (01) porta bebe de color gris, el cual se encontraba dentro del vehículo, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y la que la presente causa sea tramitada bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: RONALD JOSÉ BOLÍVAR, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a designar Abogado Jesús Yépez Defensor N° 5 de Guardia Adscrito a la Unidad de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, el cual expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RONALD JOSÉ BOLÍVAR, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio no trabajo por accidente en el pie, soy discapacitado, Titular de la Cédula de Identidad N° 12-444-661, fecha de Nacimiento 25-05-74, hijo de OLIVIA ANGELINA BOLÍVAR (V) Y NELSON JOSÉ ABREU (D), residenciado en: el Barrio Altos de Jalisco, Calle Santa Elena, Casa N°: 44-48, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, ondulado, De Ojos cafés, De tez morena, De Cejas semipobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta una cicatriz de forma alargada en la ceja en la parte superior derecha y una cicatriz a todo lo largo del tobillo derecho por operación, con barba y bigotes escasos, no presenta tatuajes. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Eran aproximadamente las (6:00) seis de la mañana, cuando yo iba caminado en la avenida 72 con Delicias, cerca de un puesto de perro caliente que se llama FULL PERNIL, estaba desayunando en ese lugar y después iba a ir a mi trabajo de cuidador de carros, ya que es el único oficio que puedo hacer por mi lesión en el pie, asimismo el puesto antes mencionado queda cerca del Edificio donde ocurrieron los hechos del supuesto robo, y vi salir a dos sujetos, con un porta bebe, el cual lo dejaron tirado cerca de garaje, yo lo tome porque ellos lo dejaron allí, pero al ver que la policía venia lo solté y seguí caminando normalmente, cuando cruce la esquina la policía me detuvo acusándome de que yo me lo había robado, y cuando el señor más bien le estaba diciendo que eran dos, y yo en ese momento estaba solo, sin embargo el señor cuando le preguntaron no estaba seguro de que uno de los ladrones fuera yo, y ahí fue cuando me apresaron, yo en realidad no estaba ni siquiera en el estacionamiento sino en la parte de afuera, inclusive el policía le pregunto que iba a hacer conmigo y fue por la presión del funcionario que el me acuso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:” respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada una medida menos gravosa a mi defendido, por considerar, la Defensa que en el presente caso pudiéramos estar en presencia de un delito en grado de frustración; sin embargo, mi Defendido a manifestado ser inocente de los hechos que se le imputan, aceptando que tomo el porta bebe, al ser abandonado por unos sujetos, que la notar la presencia policial salieron corriendo, desconociendo mi defendido la procedencia del mismo y las razones por las cuales lo dejaron abandonado. Por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgador le sea impuesta a mi Defendido una Medida Cautelar Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente Acta Policial de fecha 22 de Junio del 2004, que riela en el dos (02) de la presenta causa, suscrita por la Oficial SOLANGEL RODRÍGUEZ, Placa N° 0661, funcionaria adscrita al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: …“ Siendo aproximadamente las (6:00 a.m.), cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, por la calle 72 con avenida 15 Delicias, cuando observé a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, el cual vestía de jeans de color azul, franela gris y una gorra, quien al ver la presencia policial procedió a emprender veloz huida saltando la cerca de la residencia PICODELI, ubicada al lado de la armería 357 al descender de la unidad observe al ciudadano que llevaba en sus manos un porta bebe, logrando darle captura a pocos metros de la residencia antes mencionada, haciendo caso omiso, seguidamente bajo de la residencia el ciudadano identificado en actas como JOSÉ SCARPITTA, manifestando el mismo ser el dueño del porta bebe e indico que el mismo lo tenia guardado en dicho vehículo, el cual se encontraba en el estacionamiento de la residencia…”.Asimismo se deja constancia de Acta de Notificación de Derechos, la cual riela en el folio tres (03), de la presente causa. Consta Acta de Denuncia Formal, de fecha 22 de junio del 2004, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el Ciudadano RICARDO SCARPITTA RINCÓN. Se deja constancia de Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, la cual riela en el folio cinco y seis (05 y 06), de esta causa, en la cual se hace la entrega a la sala de evidencias de lo siguiente: UN PORTA BEBE DE COLOR GRIS, y copia fotostática de el referido objeto. Este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal y Por cuanto existe presunción grave de que el ciudadano RONALD JOSÉ BOLÍVAR puede ser autor o participe del hecho que se investiga, pero por cuanto el Tribunal considera que el imputado en la presente causa no representa peligro de fuga en razón de que tienen domicilio conocido y que el mismo es venezolano así como tampoco existe obstaculización de la búsqueda de la verdad y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de esta Jurisdicción y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido. Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de esclarecimiento de los hechos y demostrar la responsabilidad Penal del ciudadano hoy imputado de autos. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: RONALD JOSÉ BOLÍVAR, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: no trabajo por accidente, manifestó ser discapacitado, Titular de la Cédula de Identidad N° 12-444-661, fecha de Nacimiento 25-05-74, hijo de OLIVIA ANGELINA BOLÍVAR (V) Y NELSON JOSÉ ABREU (D), residenciado en: el Barrio Altos de Jalisco, Calle Santa Elena, Casa N°: 44-48, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince dias (15) y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 , lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo los imputados obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de esta Jurisdicción. Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Concluyó el acto siendo las 7:00 horas de la noche. En este mismo acto el imputado antes identificado se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal sometiéndose los mimos al régimen de presentación y a la prohibición de salir de este Jurisdicción. Se registró la presente decisión bajo el N° 510-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1521-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL 9° DEL M. P.:
ABOG. ELIZABETH JIMÉNEZ SILVA
EL IMPUTADO
RONALD JOSÉ BOLÍVAR.
DEFENSOR PÚBLICO N° 5
ABOG. JESÚS YÉPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/isis
Causa Nro. 10C-470-04.-
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