REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de JUNIO del 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 509-04 CAUSA N° 10C-469-04.-


JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELIZABETH JIMENEZ SILVA.
VICTIMA: LUIS ALBERTO BRACHO OCHOA.
IMPUTADO: LINO RINCÓN.
DELITO(S): HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.
DEFENSA PÚBLICA Nº 5: ABOG. JESUS ENRIQUE YEPEZ.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy Miércoles 23 de junio del Dos mil Cuatro (2004), siendo las 5:30 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. ELIZABETH JIMENEZ SILVA, en su carácter de FISCAL NOVENO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso:” presento ante este tribunal al ciudadano LINO RINCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 5º del Artículo 453 del Código Penal Venezolano, para el cual solicito que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto y sancionado por el articulo 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado LINO RINCÓN, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando no poseer Abogado Defensor que lo asista en este acto, razón por la cual este Tribunal procede a asignarle Defensor Público de turno adscrito a la Unidad de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguidamente el Tribunal procede a identificar al acusado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LINO ALFONSO RINCÓN PEROZO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.076.193, fecha de Nacimiento 05-06-86, hijo de LINO JAVIER RINCÓN RAMIREZ (V) y MILAGROS COROMOTO PEROZO ACOSTA (V), residenciado en Barrio Los Haticos II, Casa Nº 126B-46, a tres calles de la ferretería Casa Blanca, frente a una cañada; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro corto, Ojos negros, tez moreno oscura, Cejas gruesas, labios delgados, Contextura delgada, Nariz regular, cara ovalada, Estatura de 1.60 aproximadamente, con bigote, no presenta varias cicatrices de heridas en el cuello y en varias partes del cuerpo. Seguidamente el acusado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa el cual le fue explicado detalladamente, así como las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, informándole que podrá solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, y sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “Yo me encontraba frente de ese lugar en una mata de mango, estaba tumbando mangos, y en frente de la mata de mango estaba una camioneta fortaleza color verde, y entonces yo tumbando el mango, le cayó uno a la camioneta, y ellos se molestaron y me dijeron cosas que era malandro, y eso, y yo también me molesté, me sacaron un mecate que me iban a matar y me salieron persiguiendo, yo salí corriendo y se me pegaron atrás y me agarraron afuera del galpón y me trasladaron al departamento, y ahora quieren ponerme todo eso a mi, es todo”. Seguidamente, se le concede el Derecho de palabra a la Defensa, quien a tales efectos expuso: “Vista la exposición de mi defendido, en la cual se evidencia que al momento de ser retenido por los trabajadores de la empresa INVERSIONA L & A, C.A., se encontraba bajando mangos de una mata ubicada en los alrededores de la empresa, pero fuera de ella, y que al hacerlo tuvo la mala fortuna que uno de los mangos cayera sobre un vehículo estacionado en dicho inmueble, por lo cual, le reclamaron y éste le manifestó no haber tenido ninguna culpabilidad en el hecho. Considera la defensa que la exposición realizada por los denunciantes aparece como falsa e inverosímil, pues la presunta violación de la puerta no aparece registrada en las actas, y más aun si tomamos en consideración la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos, en la cual se encontraban laborando los empleados de la misma. Todo lo anterior nos pones de manifiesto que mi defendido fue retenido por los propietarios del taller por el sólo hecho de haber golpeado y posiblemente con el impacto del mango haber causado algún daño a un vehículo, pero de ningún modo mi defendido llegó a cometer delito, ni estuvo apunto de cometerlo, por lo cual la defensa respetuosamente solicita la libertad sin restricciones para mi defendido, por no estar demostrado el elemento principal del delito como lo es la acción y la relación de causalidad entre el imputado y los hechos que se le pretenden atribuir, así lo solicita la defensa al respetuoso magistrado, es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del acusado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: consta del acta policial suscrita por el Oficial mayor PR-2931 JAIME SANCHEZ, adscrito al Departamento Policial Cristo de Aranza, que el día 22 de junio del presente año, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio como jefe de los servicios del Departamento Policial Cristo de Aranza, llegaron dos ciudadanos con un sujeto que había sido detenido flagrante dentro de uno de los galpones de los talleres INVERSIONES L & A, C.A., éste fue denunciado por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO OCHOA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.938.743, ya que le había violentado una de las puertas para introducirse dentro del galpón para tratar de hurtarle algún objeto de valor de los vehículos, asimismo manifestando el denunciante que el sujeto era residente en el mismo delito, y que al verse descubierto optó por salir corriendo, pero logrando siempre su detención, entregándoselo al funcionario actuante amarrado con un mecate, procediendo el funcionario actuante a realizarle la respectiva revisión corporal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle nada, quedando detenido preventivamente, y quedando identificado como LINO RINCÓN; consta igualmente a las actas, denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO OCHOA, en contra del hoy acusado LINO RINCÓN, exponiendo que en lo que ha transcurrido del mes de junio del presente año, se han introducido y le han robado en el local antes mencionado sustrayendo lo siguiente: Dos (02) Arranques de Motor de vehículo, Cuatro (04) Pitones de motor de carro y los dos (02) vidrios, delantero y trasero de un vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, el cual le pertenece al IDES perteneciente a la Gobernación del estado Zulia, por tal motivo procedió a reforzar la seguridad del local, y ese día 22 de junio, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, pudo ver a un sujeto que se encontraba dentro de uno de los galpones donde tiene las maquinarias pesadas, y manifestando que el hoy acusado violentó las puertas y se introdujo, informando este ciudadano de inmediato a sus empleados para que lo ayudaran a capturarlo, fue cuando lo rodearon y acusado intento saltarse la cerca, pero siempre lograron detenerlo, y se trasladaron al Departamento Policial Cristo de Alianza, entregándoselo a un oficial mayor que se encontraba de servicio. Asimismo consta acta de Entrevista al ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO CHACÍN, quien ayudó al ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO OCHOA con la detención del hoy acusado, y manifestó que es el acusado LINO RINCÓN es el mismo sujeto que se mantiene por el puente la Arrega de la Avenida los Haticos por abajo, cobrando peaje o los vehículos que circulan por la vía. De las actuaciones que conforman la presente causa antes analizadas, este juzgador considera que esta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra tipificado en el ordinal 5º del artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; de las mismas actuaciones antes examinadas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga, toda vez que el denunciante LUIS ALBERTO BRACHO y el testigo CARLOS ALBERTO MORENO GARCÍA aseguran haber detenido al imputado dentro de las instalaciones de la empresa para lo cual presuntamente violentó una puerta, siendo necesaria la realización de la investigación a fin de comprobar o desvirtuar lo afirmado por el encausado en esta audiencia, al igual que el carácter de consumado o inacabado del hecho punible imputado, por lo cual se desestima la solicitud de la defensa de otorgarle libertad Plena al acusado. Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera razonable decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, razón por la cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de esclarecer completamente los hechos. Ahora bien, estando llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LINO ALFONSO RINCÓN PEROZO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.076.193, fecha de Nacimiento 05-06-86, hijo de LINO JAVIER RINCÓN RAMIREZ (V) y MILAGROS COROMOTO PEROZO ACOSTA (V), residenciado en Barrio Los Haticos II, Casa Nº 126B-46, a tres calles de la ferretería Casa Blanca, frente a una cañada, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 5º del artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, sometiendo al imputado a un régimen de presentaciones de cada QUINCE (15) días por ante la antigua Jefatura Civil hoy intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza, quien estando presente expuso “me doy por notificado de la decisión dictada por este tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que se encuentran establecida en la misma, es todo”; cumpliendo con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación de presentarse ante esa intendencia en las oportunidades que se le señale. Segundo: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 7:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 509-04. Se ofició bajo el No. 1520-04, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite indicándole la decisión dictada en este acto, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL NOVENA DEL M.P.
ABOG. ELIZABETH JIMENEZ SILVA.


DEFENSA PÚBLICA Nº 5.
JESUS YEPEZ



EL IMPUTADO,
LINO RINCÓN

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



CAUSA N° 10C-469-04.-