República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-458-04.

DECISIÓN No. 497-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DECIMA OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DAIANA VEGA
IMPUTADO: BENITO BARROSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER DEF. PÚB. N° 43
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes (22) de Junio de 2004, siendo la 1:40 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DECIMA OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DAIANA VEGA, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano, BENITO BARROSO, quién fuera retenido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, al momento de que realizaban un patrullaje por el sector las Lomas del Municipio Mara, y observaron al referido imputado en actitud sospechosa. Por lo que le realizaron una inspección corporal, incautándole una arma de fuego, tipo revolver sin marcas, calibre 38, con cinco cartuchos sin percutar y presentaba los seriales limados, y al solicitarle el respectivo porte legal, el mismo manifestó no poseerlo, en tal sentido por lo antes expuesto y tal como se evidencia en actas el referido imputado se encuentra incurso presuntamente el la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, por lo que le solicito DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD, Prevista en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo solicito se ventile la presente investigación por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado: BENITO BARROSO, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona de la Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensor Público Cuadragésimo Tercero, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: BENITO BARROSO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguipoa, Estado Zulia, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.549.813, fecha de Nacimiento 17-08-46, hijo de Adolfo González (Dif.) y Blanca Barroso, residenciado en Sector Las Lomas, Kilómetro 27, vía a Tres Bocas, entrando por abastos Los González, Teléfono N° 0262-5142059, Municipio Mara, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello negro Ondulado, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, Bigotes poblados, canosos, De labios normales, De Contextura fuerte, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ No voy a declara, me acojo al Precepto Constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “ Me adhiero al pedimento del Ministerio Público, en torno a la Medida Cautelar solicitada y solicito de éste Tribunal que en cuanto a la presentación de mi defendido la misma se haga efectiva por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público, por cuanto el ciudadano BENITO BARROSO, reside en el Municipio Mara y le es mas factible presentarse por ante la fiscalía en cuestión que se encuentra en el Mojan, del mismo Municipio citado. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por los funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Cabo 2do. (GN) Morillo Taborda, Cabo 2do. (GN) Urdaneta González Nelson y Cabo 2do. Farias Reyes Carlos, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 21 del mes y año en curso, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, salieron a efectuar patrullaje rural en función de los Servicios Institucionales, en el recorrido por el sector las Lomas del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando observaron a un lado de la vía a un ciudadano en actitud sospechosa, quien se identificó como BENITO BARRAZO, a quién se le pregunto si poseía algún tipo de armamento respondiendo que si, reteniéndose el arma y solicitando el respectivo porte, quien manifestó no poseer. Se le chequeo el arma, resultando ser TIPO REVOLVER, SIN MARCA, CALIBRE 38, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTAR Y PRESENTANDO SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN LIMADOS, no pudiéndose identificar el mismo. Motivo por el cual se procedió a trasladar al ciudadano y al armamento a la Sede del Destacamento de frontera N° 31, procediendo a verificar la cédula de identidad de datos por el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional, informando que el mencionado ciudadano no presentaba solicitud. Posteriormente se comunicaron vía telefónica con la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público para informar sobre la novedad, manifestando esta, que al ciudadano le fueran leídos sus derechos y enviados al Centro de Arrestos y Detenciones el Marite. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: BENITO BARROSO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguipoa, Estado Zulia, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.549.813, fecha de Nacimiento 17-08-46, hijo de Adolfo González (Dif.) y Blanca Barroso, residenciado en Sector Las Lomas, Kilómetro 27, vía a Tres Bocas, entrando por abastos Los González, Teléfono N° 0262-5142059, Municipio Mara, Estado Zulia, prevista en el Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cada Treinta Quince (15), y quien deberá comprometerse en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.- 497-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1502-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 2:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DECIMO OCTAVA (A),


ABOG. DAIANA VEGA


EL IMPUTADO,



BENITO BARROSO


LA ABOGADO DEFENSOR


ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 458-04