REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE JUNIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

CAUSA N° 10C-087-04-S DECISIÓN N° 503-04

Vista la solicitud de entrega de vehículo, propuesta por la ciudadana SARAYEN LEÓN JAIMEZ, abogado en ejercicio y de éste domicilio, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 82.674, con el carecer de Apoderado Judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ AMAYA, Venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.796.869 y de este domicilio Municipio Autónomo del Estado Zulia, invocando el carácter de propietario del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 2001, COLOR ROJO, PLACAS DBJ-19H, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W1YV342847, SERIAL DEL MOTOR 1YV342847, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, el cual fue retenido por funcionarios Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones y Experticias de Vehículos, en fecha 23 de marzo de 2004, quienes encontrándose en comisión de de seguridad y orden Público, establecieron Punto de Control en la avenida Guajira, al pasar el elevado de Zaruma, cuando observaron un vehículo; Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Placas DBJ-19H, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, presentando el conductor una Cédula de Identidad con el nombre de EDUYN JOSÉ AMAYA, C.I.V-9.796.869, presentando los documentos del vehículo en cuestión con una copia fotostática de un certificado de registro automotor a nombre del ciudadano HENDER ENRIQUE BOHÓRQUEZ MORAN, presentando características falsas debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitido por el MINFRA; así como también documento compra-venta presuntamente autenticado por la Notaria Publica Novena por medio del cual el Ciudadano antes mencionado, le vende el Vehículo antes descrito al ciudadano EDWIN JOSÉ AMAYA. Procediéndose a realizar el chequeo de los seriales del vehículo, observándose irregularidades. Por lo que se procedió a detener el vehículo y trasladarlo con el conductor hasta la sede de la División de Investigaciones Penales de dicho Comando e informar vía telefónica al Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo del conocimiento de las actuaciones con relación a la retención del vehículo y que las mismas fueran remitidas al despacho de la Fiscalia Superior, correspondiendo por Distribución a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, investigación signada bajo el N° 24-F6-461-04, quién dio inicio a la investigación correspondiente.
Manifiesta el solicitante que el vehículo antes identificado le pertenece conforme a Documento Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, de fecha 19 de Marzo de 2004, anotado bajo el N° 38, Tomo 48 de los Libros respectivos, y al cual corresponde al señalado Certificado de Registro de Vehículo N° 23401693, 8ZNDT13W1YV342847-1-1, de fecha 03 de Diciembre del 2003, a nombre de HENDER ENRIQUE BOHÓRQUEZ MORALES, de quien lo adquirió el ciudadano solicitante EDUYN JOSÉ AMAYA.
Evidenciándose de las actuaciones practicadas por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales que corre inserta al folio (14) acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a dicha división de fecha 23 de Marzo del 2004, en la cual dejan constancia de la actuación policial practicada relativa a la retención del vehículo en cuestión; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:
Corre inserta a los folios (24 al 25) de las actas, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada al referido vehículo por Expertos Reconocedores adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos, suscrita por el C/2 (GN) GONZALEZ POLANCO GERARDO y C/2 (GN) SÁNCHEZ LEONEL, la cual determinó que: 1.- El serial 8ZNDT13W1YV342847, que identifica Serial de carrocería VIN, ubicado en la parte superior izquierdo del Panel o tablero. No es original en cuanto a material lamina, Sistema de impresión láser y sistema de fijación (remaches), por lo que se determino FALSO; 2.- El Serial que identifica el Control de Planta F.C.O., que se encuentra ubicado en el interior de la cabina, debajo del asiento del conductor, no lo posee debido a que fue DESINCORPORADO. 3.- El serial 1YV342847, que identifica el Motor y que se encuentra ubicado en una pestaña del Block, lado izquierdo o del conductor. No es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión Troquel Bajo relieve debido a que se observan signos físicos de devastación; por lo que se determino FALSO. 4.- El serial que identifica el Serial de Chassis, y que en situaciones normales se encuentra ubicado en el riel izquierdo o del conductor, parte trasera cara lateral. No lo posee debido a que fué devastado, por lo que se determino DEVASTADO.
De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, no existe reclamante del vehículo tanta veces señalado. Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia N° 016 de fecha 19-01-04, con ponencia del Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, la cual parcialmente transcrita reza:
“…lo importante es la devolución de las actas procesales para continuar la investigación y no la retención del vehículo como medio de para seguir continuando (sic) la investigación, sus resultados arrojaron que el motor es original…y que el vehículo solicitado, no se encuentra solicitado por ninguna otra persona ni tampoco por un organismo judicial del país por cualquier delito en investigación”. ..”Cuando existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo esta reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son generalmente, de guarda. Distinto es el caso cuanto hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo civil, para que decidan, por el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva, citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-03, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García”.
Ahora bien, aun cuando no se evidencia de manera manifiesta, la mala fe o el conocimiento por parte del ciudadano EDUYN JOSÉ AMAYA, y de que el vehículo se encontraba en las condiciones determinadas según la Experticia de Reconocimiento practicada al mismo, para cuando lo adquirió, o peor que sea el mismo quien desincorporo, consintió u ordenó la devastación de los seriales; no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración y clonación de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la entrega material del vehículo antes señalado en CALIDAD DE DEPOSITO, al solicitante ciudadano: EDUYN JOSÉ AMAYA, portador de la cédula de identidad número V-9.796.869, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: ENTREGAR EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano EDUYN JOSÉ AMAYA, portador de la cédula de identidad número V-9.796.869, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido debidamente por la Abog. SARAYEN LEÓN JAIMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.674, y de este mismo domicilio, invocando el carácter de propietario del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 2001, COLOR ROJO, PLACAS DBJ-19H, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W1YV342847, SERIAL DEL MOTOR 1YV342847, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El DEPOSITARIO, antes identificado, deberá firmar ante este Tribunal el Acta de Compromiso correspondiente, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra. Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 503-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 1510-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, bajo el N° 1511-04.-

LA SECRETARIA


CAUSA N° 10C-087-04-(S).-