REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 21 DE JUNIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

CAUSA N° 10C-065-04-S DECISIÓN N° 492-04

Vista la solicitud de entrega de vehículo, propuesta por el ciudadano AMARIS NIETO ARÍSTIDES, titular de la cédula de identidad número E-82.068.616, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, y de este mismo domicilio, invocando el carácter de propietario del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS APC-958, SERIAL DE CARROCERÍA AJ925K39305, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL., USO PARTICULAR, COLOR VINO TINTO, AÑO 1.976, el cual fue retenido por funcionarios Adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, en fecha 24 de marzo de 2004, quienes encontrándose en comisión de servicio en el punto de Control fijo Punta de Piedra, cuando se presento un ciudadano quién dijo ser y llamarse. AMARIS NIETO ARÍSTIDES, conduciendo el vehículo antes descrito, con la finalidad de verificar si los seriales de identificación del mismo, se encuentran originales o no, procediéndose a verificar la documentación del mencionado vehículo mostrando un original Titulo de propiedad de Vehículo N° 0147393, a nombre de la ciudadana: CONTRERAS DE AYALA, BERNARDA, se procediendo a inspeccionar los seriales del vehículo, pudiendo constatar que dicho vehículo presentaba suplantación y alteración de los Seriales de Carrocería, observando la anormalidad que presento el mismo, se procedió a la retención preventiva de referido vehículo, seguidamente se le Notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quién ordenó su retención, y que las actuaciones fueran constatadas en acta y fueran remitidas a su despacho a cargo, correspondiendo por Distribución al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, investigación signada bajo el N° 24-F13-0486-04, quién dio inicio a la investigación correspondiente.
Manifiesta el solicitante que el vehículo antes identificado le pertenece conforme a Documento Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, de fecha 01 de julio de 2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 78 de los Libros respectivos, y al cual corresponde el señalado Certificado de Registro de Vehículo 0147393, AJ925K39305-2-1, de fecha 22 de enero de 1990, a nombre de CONTRERAS DE AYALA, BERNARDA; destacando además, que el vehículo en cuestión se evidencia de oficio N° 9700-135-SDZ-AIV-7046, de fecha 31-05-04, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Zulia, Area de Investigación de vehículos, informando que el vehículo en cuestión aparece recuperado y entregado según Exp. N° C-011-483, de fecha 01-02-86, por Hurto por la dirección de Vehículos y Registrado por el M.T.C, a nombre de la ciudadana CONTRERAS DE AYALA, BERNARDA, de donde se desprende que el ciudadano AMARIS NIETO ARÍSTIDES adquirió dicho vehículo, no sabiendo que el mismo había sido robado.
Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo y la cadena documental, así como las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:
Corre inserto al folio (16) del presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo0147393, AJ925K39305-2-1, de fecha 22 de enero de 1990, a nombre de CONTRERAS DE AYALA, BERNARDA, titular de la cédula de Identidad N° V-5.324.321, en original, correspondiente al vehículo: Serial de Carrocería AJ925K39305, Placa APC-958, Marca Ford, Modelo Maveric , Año 1976, Color vino tinto, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial del Motor 6 Cil., quien es la persona a la que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgó dicho Certificado de Registro, desprendiéndose de la Cadena documental presentada por el solicitante y que consta en actas, el cual es el mismo vehículo que el ciudadano JUAN FRANCISCO ESPINOZA, le vende al ciudadano AMARIS NIETO, ARISTIDES, según documento Compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, de fecha 01 de julio de 2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 78 de los Libros respectivos
Igualmente, corre inserta a los folios (17 al 19) de las actas, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada al referido vehículo por Expertos Reconocedores, Adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículo, de fecha 24-03-04, la cual determinó que: 1.- Que el Serial de Carrocería (VIN), identificado con los caracteres alfanuméricos AJ925K39305, que se encuentra ubicada en la parte superior del lado izquierdo del panel de Instrumento (tablero), se pudo observar que no es original, en cuanto a Sistema de Impresión (bajo relieve), y su sistema de Fijación Remaches, por lo que se determino que dicho serial se encontraba FALSO o SUPLANTADO; 2.-Que el serial Body identificado con los caracteres alfanuméricos 39305, que se encuentra ubicado en la parte delantera, lado derecho del frontal de vehículo, se pudo observar que no es original, en cuanto a Sistema de Impresión (bajo relieve) y su sistema de Fijación (electro-puntos), por lo que se determino que dicho serial se encontraba FALSO o SUPLANTADO; 3.- Que el Serial DASH PANEL, identificado con los caracteres alfanuméricos AJ925K39305, que se encuentra ubicada en la puerta izquierda lado del conductor, se pudo observar que no es original, en cuanto a Material (lamina), Sistema de Impresión (bajo relieve), y su sistema de Fijación Remaches, por lo que se determino que dicho serial se encontraba FALSO o SUPLANTADO. 4.- Que Serial de Compacto, identificado con los caracteres alfanuméricos AJ925K39305, que se encuentra ubicada en la parte delantera del lado izquierdo del compartimiento del motor, se pudo observar que no es original, en cuanto a Sistema de Impresión troquel bajo relieve, por lo que se determino que dicho serial se encontraba ALTERADO.
De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.
Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, aun cuando no se evidencia de manera manifiesta, mala fe o el conocimiento por parte del ciudadano AMARIS NIETO ARÍSTIDES, de que el vehículo había sido hurtado antes de haber sido adquirido, o peor que sea el mismo quien alteró, consintió u ordenó la alteración de esos seriales, ya que por el contrario, de todas las actuaciones analizadas se deduce que tal alteración fue anterior a su adquisición, lo cual fue documentado debidamente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), como ante se dijo, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración y clonación de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la entrega material del vehículo antes señalado en CALIDAD DE DEPOSITO, al solicitante ciudadano AMARIS NIETO ARÍSTIDES, titular de la cédula de identidad número E-82.068.616, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: ENTREGAR EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano AMARIS NIETO ARÍSTIDES, titular de la cédula de identidad número E-82.068.616, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando el carácter de propietario del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS APC-958, SERIAL DE CARROCERÍA AJ925K39305, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL., USO PARTICULAR, COLOR VINO TINTO, AÑO 1.976, según documento Compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, de fecha 01 de julio de 2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 78 de los Libros respectivos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El DEPOSITARIO, antes identificado, deberá firmar ante este Tribunal el Acta de Compromiso correspondiente, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra. Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ DECIMO DE CONTROL


LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 492-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 1492-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, bajo el N°1493-04.-



LA SECRETARIA



CAUSA N° 10C-65-04-(S).-