REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Junio de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 495-04.- Causa N°10C- 442-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GHERARDINE ANDRADE
VICTIMA: IVIS CAROLINA ARRIETA SIMANCAS Y LOURDES CAMACHO.
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ.
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES.
DEFENSOR: ARMANDO RIVERA PUBLICO N° 46
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, LUNES VEINTIUN (21) de Junio de 2004, siendo la dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. GHERARDINE ANDRADE, en su carácter de Fiscal (A) Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Primero del Ministerio Público y el imputado de autos RAFAEL ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designar Defensor Público, recayendo en la persona del Abog. ARMANDO RIVERA, Defensor Público Cuadragésimo Sexto, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa del imputado de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RAFAEL ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ, quien fuera aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Zulia, el día Domingo 20-06-04, siendo aproximadamente las 11:45 horas de las noche, al momento de encontrarse de patrullaje ordinario el funcionario Daniel Obando, adscrito al Departamento Domitila Flores y Marcial Hernández, en compañía del oficial Yixon Iguaran, por la calle 203, av. 48M, Parroquia Domitila Flores Barrio 17 de Diciembre, donde se encontraba la ciudadana YUNIEIBI DEL CARMEN SIMANCAS, quién les informo que su concubino identificado como Rafael Enrique Arrieta, había cortado con un objeto punzo cortante, (pico de botella) a la hija de ambos de nombre Ivis Carolina Arrieta de dos años de edad, logrando hacerle varias cortaduras en su abdomen, ameritando 26 punto de sutura, según el Medico de Guardia del Hospital General del Sur, el cual se encuentra anexado a las actas que conforman la presente causa, igualmente agredió con golpes de puño en la región de la cara a su progenitora de nombre LOURDES CAMACHO, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar su detención, trasladando al ciudadano hasta el departamento policial donde quedo identificado como RAFAEL ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ, circunstancia que concreta la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor IVIS DEL CARMEN ARRIETA SIMANCAS, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES CAMACHO, en virtud de lo cual Solicito, se Decrete contra el mencionado Imputado la Privación Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además una presunción razonable sobre el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito y la mayor entidad de la pena que podría a llegarse a imponer en una sentencia condenatoria. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo.” Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado RAFAEL ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ. El Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RAFAEL ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Magdalena, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nro E-83.120.390, fecha de Nacimiento 05-10-76, hijo de RAFAEL ARRIETA Y LOURDES JIMÉNEZ, residenciado en Barrio 17 de Diciembre, por el Colegio Rafael Boscan, diagonal a la Agencia de Loterías, manifiesta no saber numero de calle y casa, que tiene poco tiempo viviendo en la misma, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, afro, De Ojos marrones, De tez morena clara, De Cejas semi-pobladas, De labios normales, De Contextura regular, De Orejas medianas, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.77 aproximadamente; asimismo presenta cicatrices en el rostro de acne, presenta un tatuaje en el Brazo izquierdo que semeja a un corazón con alas y el símbolo de Nike. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó el imputado RAFAEL ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ: “ Yo sali a pescar el domingo, regrese como a las 1:00, 1:30 de la tarde aproximadamente, y al llegar a mi casa me puse a refrescarme con las cervezas, llegue un poco tarde a mi casa, y cuando llegue, mi mamá y concubina estaban bebiendo, ellas estaban jugando barajas ahí mismo en la casa, y empecé a beber cervezas con ellas también, y le pregunté a mi concubina si había hecho comida, y ella me respondió que si, y yo sali afuera a poner el equipo, y cuando salí después le volví a preguntar que me sirviera la comida, y ella me dijo ya va, cuando yo salí ella me agarro y me jaló y rompió la camisa, pero no estábamos peleando, y de allí me puse a bailar con mi mama, sali para afuera, le pedí al comida nuevamente porque tenia que comer porque al otro día tenia que trabajar, y entonces ella me salio con groserías, y entonces yo me puse agresivo con ella también, fue cuando la golpee a ella, y después la niña se cayó, mi mama dijo, tumbaste a la niña, y cuando agarro a la niña mi suegra, ya estaba cortada, yo me Sali para afuera y estaba con la angustia de ver a la niña así, y mi mama me dio un golpe con un palo de escoba, yo acepté que me pegara, pero yo le dije que ya estaba bueno, la empujé y entonces ella se cayó para atrás, entonces yo me senté en la esquina, fue cuando llego la patrulla y me detuvieron, yo en ese momento no sabia que ella se había cortado de esa manera, y después me llevaron para el destacamento, yo me senté en la esquina y ella estaba sentada con el señor que vive al lado de la casa de mi mama que se llama José, y yo le pregunte que si yo de verdad había agredido a la niña, el me respondió no en ningún momento usted la tocó, el había visto cuando la niña se cayo luego, cuando llego la patrulla entonces yo le dije a ellos, cualquier cosa me vas a servir de testigo, en ese momento me llamaron los de la patrulla y me montaron, Es Todo…” SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “Analizadas las actas policiales y las denuncias de las victimas, observa esta defensa que los hechos imputados a mi defendido, deben ser investigados con profundidad para establecer la verdad de los mismos, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la practica de diligencias necesarias, muy especialmente para que se le tome entrevista a las personas o los testigos nombrados por el imputado, ya que pueden dar fe de lo sucedido. Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi Defendido. Invoco a favor del mismo la presunción de inocencia y la Afirmación de Libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor IVIS DEL CARMEN ARRIETA SIMANCAS, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES CAMACHO, calificación provisional compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que del Acta de Denuncia Común de fecha 21-06-04, interpuesta por la ciudadana YUSNEIBI DEL CARMEN Simanca FUENMAYOR, por ante el Departamento de Policía Domitila Flores, de la Policía Regional del Estado Zulia, expuso: “ Siendo las 11:30 horas de la noche del día de ayer, domingo 20-06-04, yo me encontraba jugando barajas en la casa de mi suegra de nombre LOURDES CAMACHO ESTRADA, teniendo a mi hijo de nombre IVIS CAROLINA ARRIETA SIMANCAS, en los brazos, cuando llego mi marido de nombre Rafael Arrieta, me lanzo un golpe recibiéndolo mi hija, luego agarre a la niña y Sali corriendo, mientras él estaba dando golpes a su madre. Como a dos cuadras del sitio me di cuenta que mi hija estaba cortada en la barriga, ya que ella se estaba quejando del dolor, desconociendo con que objeto la corto, seguidamente llegue hasta el albergue la Cañada, donde pedí ayuda a la Policía que se encontraban allá, presentándose en el sitio una Unidad Policial. Así como también del acta policial de fecha 21-06-04, la cual riela al folio (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Oficial 1° 0377, DANIEL OBANDO, Y Oficial 2° N° 0139, YIXON IGUARAN, pertenecientes al Departamento de Policía Domitila Flores, Distrito Policial III San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia entre otras cosas, “..siendo las 11.45 horas de la noche del día 20-06-04, encontrándose de patrullaje ordinario por las inmediaciones de la Parroquia Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos, siendo informados por el oficial Orlando Remero que se trasladaran al Barrio 17 de Diciembre en la Calle 202, Av. 48M, casa N° 202-101, ya que en esa casa un ciudadano había agredido a su progenitora y a su hija, al llegar al sitio se encontraba la ciudadana, YUNEIBI DEL CARMEN SIMANCAS FUENMAYOR, quién informó que su concubino, quién se encontraba en una esquina cerca de la casa, había cortada con un objeto punzo cortante( Pico de Botella) a la hija de ambos de nombre IVIS CAROLINA ARRIETA SIMANCAS, logrando hacerles varias cortaduras en su abdomen y ameritando sutura de 26 puntos internos, SEGÚN EL Médico De Guardia del Hospital General del Sur, Dra. FIDELINA LOBO, tal como consta al folio (5), donde deja constancia que presentó herida en región abdominal, que amerito 26 puntos de sutura; asimismo le fue informado que el referido ciudadano agredió con golpes de puño en la cara a su progenitora de nombre LOURDES MACHADO ESTRADA, y al efectuar la inspección corporal al sujeto solicitándole de antemano toda la sustancia o objeto que tuviera adherido a su cuerpo, se procedió a practicar la detención del mismo, y trasladándolo hasta el departamento Policial Domitila Flores, quedando identificado como RAFAEL ENRIQUE ARRIETA. Corre Inserta al folio (6) Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana LOURDES CAMACHO ESTRADA, por ante Departamento policial mencionado, donde se deja constancia de la declaración rendida por la ciudadana, y donde expone: “… que ese día se encontraba en su casa en compañía de su nieta y su yerna, y que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, su hijo Rafael se puso a tomar unas Cervezas que estaban en su casa y a escuchar música, cuando dejo de tomar se levanto y al pasar por el lado de su esposa le lanzo un golpe y se lo dio a la niña cayendo ésta entre una cerca y un baño, por lo que se le fué encima porque continuaba dándole golpe a su esposa, a la niña y a mi, entonces su esposa Salió corriendo hacia la calle para llamar a la policía, y entonces Rafa salió corriendo por dentro del rancho y alcanzó a Yuneibi en el frente, agarrando dos botellas vacías de cervezas y las partió, y las lanzo a cortar con el pico de una de las botellas y mi yerna se cayo con la niña en el suelo, fue cuando yo me le lance encima a rafa a caerle a golpe y mi yerna pudo escapar…”. Todo lo cual conduce a este Juzgador considerar que el imputado RAFAEL ENRIQUE ARRIETA, se encuentran incurso como co-autor o partícipe de los hechos investigados, como lo es delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor IVIS DEL CARMEN ARRIETA SIMANCAS, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES CAMACHO, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Magdalena, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nro E-83.120.390, fecha de Nacimiento 05-10-76, hijo de RAFAEL ARRIETA Y LOURDES JIMÉNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor IVIS DEL CARMEN ARRIETA SIMANCAS, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES CAMACHO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (5:00) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 495-04 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nro. 1.498-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA


ABOG. GHERARDINE ANDRADE



EL IMPUTADO,


RAFAEL ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ



EL DEFENSOR PUBLICO N° 46


ABOG. ARMANDO RIVERO





LA SECRETARIA,



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C-442-04













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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Junio de 2004
194° y 145°


OFICIO N° 1498-04


CIUDADANO
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha le ha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro E-83.120.390, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor IVIS DEL CARMEN ARRIETA SIMANCAS, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES CAMACHO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; quienes a partir de la presente fecha quedará a la orden de este Tribunal.-

Comunicación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL





FHR/am
Causa Nro. 10C-442-04.-

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