REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE JUNIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
CAUSA N° 10C-036-04-S DECISIÓN N° 493-04
Vista la solicitud de entrega de vehículo, propuesta por el ciudadano DALVIS JOSÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.616.424, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.629, y de este mismo domicilio, invocando el carácter de propietario del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1990, COLOR BLANCO, PLACAS 156-XDF, SERIAL DE CARROCERÍA C1R4TLV353786, SERIAL DEL MOTOR TLV353786, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, el cual fue retenido por funcionarios Adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, en fecha 08 de enero de 2004, quienes encontrándose en comisión de servicio vial en la carretera que conduce al sector los bucares, cuando observaron el vehículo marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco, Placas 156-XDF, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle la revisión de los documentos y seriales del vehículos, y una vez identificado el conductor de nombre DALVIS JOSÉ MORILLO y al ser requeridos los documentos este presento una Copia Fotostática de un Certificado de Registro del vehículo en cuestión a nombre de la ciudadana EMILIA MARIA BRIÑEZ DE BRAVO, Cédula De Identidad N° V-7.763.584, posteriormente se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo, pudiéndose determinar que las placas identificadora del Serial de Carrocería y el serial identificador del Chasis son falsos, motivado a la forma física que presenta el Troquel utilizado para el estampado de éstos seriales, el cual difiere de la forma física con que esta conformado el troquel original utilizado por la Planta Ensambladora (General Motor de Venezuela), tal como consta al acta Policial, que corre inserta al folio (30); siendo enviadas las actuaciones correspondientes a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, correspondiendo por Distribución al Fiscal Décima del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, investigación signada bajo el N° 24-F8-0147-04, quién dio inicio a la investigación correspondiente.
Manifiesta el solicitante que el vehículo antes identificado le pertenece conforme a Documento Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, de fecha 08 de Enero de 2004, anotado bajo el N° 27, Tomo 03 de los Libros respectivos, y al cual corresponde al señalado Certificado de Registro de Vehículo N° 3230659, C1R4TLV353786-4-1, de fecha 16 de Marzo de 2001, a nombre de EMILIA MARIA BRIÑEZ DE BRAVO, de quien lo adquirió el ciudadano solicitante DALVIS JOSÉ MORILLO.
Evidenciándose de las actuaciones practicadas por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, a los folios (54 y 55) Actas de Entrevista respectivas de fecha 11-02-04, realizadas al ciudadano: DALVIS JOSÉ MORILLO, quién entre las preguntas que le hiciera el funcionario entrevistador, respondió entre otras cosas ”…que el vehículo en mención se lo compro a la ciudadana EMILBA BRIÑEZ DE BRAVO, sin motor y sin caja”; todo lo cual coincide con la Entrevista realizada a la ciudadana EMILBA MARIA BRIÑEZ PIRELA, quién entre otras cosas expuso: “ …que tuvo que vender la camioneta un año atrás, debido a que estaba enferma y se la vendió al ciudadano DELVIS MORILLO y que estaba sin motor”.
Corre inserta al folio (60), Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 12-02-04, mediante la cual dejan constancia que de llamada efectuada a la Sala de Comunicaciones (SIPOL), al ser suministrados los datos informaron que la unidad se encuentra negativa por dicho Sistema Computarizado; igualmente cursa al folio (64) Certificación de Datos N° 6 del Vehículo en cuestión nombre de la ciudadana EMILBA MARIA BRIÑEZ DE BRAVO, Cédula de Identidad N° V-7.763.584.
Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo y la cadena documental, así como las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:
Se evidencia al folio (21) que previamente el Ministerio Público declaro que no era indispensable para la investigación el vehículo referido, por cuanto se había realizado un acto conclusivo, ordenando el Archivo Fiscal de las Actuaciones, en virtud de que se trata de un adquirente de buena fe y que fue engañado al comprar el vehículo con los seriales adulterados.
Corre inserto en actas, Certificado de Registro de Vehículo N° 3230659, C1R4TLV353786-4-1, de fecha 16 de Marzo de 2001, a nombre de EMILIA MARIA BRIÑEZ DE BRAVO, de quien lo adquirió el ciudadano solicitante DALVIS JOSÉ MORILLO, correspondiente al vehículo: Placa 156-XDF, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, TIPO PICK UP, AÑO 1990, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA C1R4TLV353786, SERIAL DEL MOTOR TLV253786, quien es la persona a la que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgó dicho Certificado de Registro, desprendiéndose de la Cadena documental presentada por el solicitante y que consta en actas, de que dicha ciudadana como propietaria del vehículo vende al ciudadano DALVIS JOSÉ MORILLO, según documento Compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, de fecha 08 de Enero de 2004, anotado bajo el N° 27, Tomo 03 de los Libros respectivos, con la observación de Serial de Motor Actual K0331SDA, el cual fué adquirido según Factura de Contado N° 11162 por el ciudadano mencionado, en fecha 27-03-03, en la Importadora UBENCAR.
Igualmente, corre inserta a los folios (31 al 36) de las actas, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada al referido vehículo por Expertos Reconocedores adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, de fecha 04-01-04, la cual determinó que: 1.- Que la Placa identificadora del Serial de carrocería signada con los caracteres alfanuméricos C1R4TLV353786, fijada en la parte superior izquierda del Panel de reconocimiento, difiere de la estampada por la Planta Ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (lamina), sistema de fijación (remaches) y Sistema de impresión (troquel alto relieve), por lo que se determino FALSA Y SUPLANTADA; 2.- Que la Placa identificadora del Serial de carrocería denominada Body, signada con los caracteres alfanuméricos C1R4TLV353786, fijada en el paral izquierdo de la cabina del vehículo, difiere de la estampada por la Planta Ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (lamina), sistema de fijación (remaches) y Sistema de impresión (troquel alto relieve); por lo que se determino FALSA Y SUPLANTADA. 3.- Que el serial identificador del Chassis, signada con los caracteres alfanuméricos C1R4TLV353786, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho del vehículo, difiere de la estampada por la Planta Ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a su Sistema de impresión (troquel bajo relieve); por lo que se determino FALSO. 4.- El serial identificador del Motor, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del Bloc del Motor, se determinó ORIGINAL. 5.- Las Placas matriculas, signadas con los caracteres alfanuméricos 156-XDF, fijadas en los parachoques delantero y trasero del vehículo objeto del estudio, difieren de las elaboradas por su empresa HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, en cuanto a material, sistema de estampado y entintado, por lo que se determinan FALSAS.
De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, no existe reclamante del vehículo tanta veces señalado. Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia N° 016 de fecha 19-01-04, con ponencia del Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, la cual parcialmente transcrita reza:
“…lo importante es la devolución de las actas procesales para continuar la investigación y no la retención del vehículo como medio de para seguir continuando (sic) la investigación, sus resultados arrojaron que el motor es original…y que el vehículo solicitado, no se encuentra solicitado por ninguna otra persona ni tampoco por un organismo judicial del país por cualquier delito en investigación”. ..”Cuando existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo esta reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son generalmente, de guarda. Distinto es el caso cuanto hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo civil, para que decidan, por el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva, citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-03, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García”.
Ahora bien, aun cuando no se evidencia de manera manifiesta, mala fe o el conocimiento por parte del ciudadano DALVIS JOSÉ MORILLO, y de que el vehículo estaba sin motor y sin caja cuando lo adquirió, o peor que sea el mismo quien alteró, consintió u ordenó la alteración de esos seriales, ya que por el contrario, de todas las actuaciones analizadas se deduce que tal alteración es en relación a la Placa identificadora del Serial de Carrocería signada con los caracteres alfanuméricos C1R4TLV353786, la cual difiere de la estampada por la Planta Ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (lamina), sistema de fijación (remaches) y Sistema de impresión (troquel alto relieve); no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración y clonación de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la entrega material del vehículo antes señalado en CALIDAD DE DEPOSITO, al solicitante ciudadano: DALVIS JOSÉ MORILLO, portador de la cédula de identidad número V-7.616.424, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: ENTREGAR EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano DALVIS JOSÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.616.424 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido debidamente por el Abog. MIGUEL GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.629, y de este mismo domicilio, invocando el carácter de propietario del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1990, COLOR BLANCO, PLACAS 156-XDF, SERIAL DE CARROCERÍA C1R4TLV353786, SERIAL DEL MOTOR TLV353786, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El DEPOSITARIO, antes identificado, deberá firmar ante este Tribunal el Acta de Compromiso correspondiente, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra. Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita.-
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 493-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 1494-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, bajo el N° 1495-04.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 10C-36-04-(S).-
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