REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 02 DE JUNIO DE 2004
194° Y 145°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 10C-1406-03
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. SOLANGE VILLALOBOS
Delitos: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. EMMA MELEAN SANCHEZ. Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: ABOG. TAHINACHAHARAZAD VALCONI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064, con domicilio Procesal en el Sector Panamericano, calle 74, avenida 88, #87-75, Maracaibo del Estado Zulia.
Acusado: MANUEL ANTONO RUBIO SOCORRO.
Víctima: El Estado venezolano
III
ANTECEDENTES
En fecha 25 de MAYO de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena.
Impuesto el procesado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó: “no quiero declarar, que lo haga mi defensora por mi, es todo”. Concedida la palabra a la Defensa, solicitó se oyese a su representado quien deseaba ADMITIR LOS HECHOS, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que no tenía antecedentes penales. .
Vistas las exposiciones de las partes, debe destacarse que aun cuando la defensa no presentó escrito de descargo a la Acusación en el tiempo oportuno, consignó con la anuencia del ministerio Público, constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa, y también constancia de residencia expedida por la Asociación Civil Monte Bello, correspondientes al ciudadano MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, de las cuales se desprende el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia y trabajo estable,ordenándose agregar a las actas.
El Tribunal, una vez examinada la acusación fiscal, consideró llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, procedió a admitirla totalmente, conjuntamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia y, y aun en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramentob, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y que se me imponga la pena correspondiente, que el Juez imponga en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 04 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la mañana, el oficial Nro. 0951 GONZALO GONZALEZ, Adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo del Estado Zulia (PUMA) en la unidad PR-486, encontrándose de Servicio de Patrullaje por la avenida 9, con calle 67 de Cecilio Acosta, frente al minilunch “EL PROPIO JUAN” de la Parroquia Olegario Villalobos, visualizaron un vehículo estacionado en su interior se encontraba un ciudadano que se encontraba dormido, al acercarse notó en su mano derecha que tenía un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Glock, Serial CLM-581, Calibre . 40, de Pavon Negro, haciéndole el llamado de atención, al cual el mismo respondió, manifestando que el arma no se encontraba cargada, haciendole entrega de la misma; así mismo, se le solicitó el porte respectivo, sin que el hoy procesado pudiese exhibir el necesario documento de porte o autorización, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que esta disposición debe analizarse en armonía con el artículo 273 ejusdem, que señala:
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.”
Por su parte el artículo 278 del supra citado Código, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En tal sentido la ley especial de la materia establece que, toda persona no exceptuada de la prohibición de portar armas, por su condición de militar activo, funcionario policial o miembro de los demás Cuerpos de Seguridad del Estado, debe proveerse de una autorización de porte conforme a la ley y el respectivo Reglamento.
Dicho Porte no pudo ser exhibido por el acusado a la autoridad, configurándose el delito de manera flagrante, siendo procedente su detención según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el Ministerio Público solicitó y se acordó el enjuiciamiento conforme al Procedimiento Ordinario.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fue detenido por el oficial Nro. 0951 GONZALO GONZALEZ, Adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo del Estado Zulia (PUMA) en la unidad PR-486, encontrándose de Servicio de Patrullaje por la avenida 9, con calle 67 de Cecilio Acosta, frente al minilunch “EL PROPIO JUAN” de la Parroquia Olegario Villalobos, visualizaron un vehículo estacionado en su interior se encontraba un ciudadano que se encontraba dormido, al acercarse notó en su mano derecha que tenía un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Glock, Serial CLM-581, Calibre 40, de Pavon Negro, sin que el hoy procesado exhibiese el respectivo documento de porte o autorización, con lo cual se configura la flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. La declaración testimonial del oficial Nro. 0951 GONZALO GONZALEZ, Adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo del Estado Zulia (PUMA), quien practicó la detención del ciudadano MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO.
2. La declaración de los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES credencial Nro. 656 y el oficial EDIXON QUINTERO credencial Nro. 0320, expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento al arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 22, Serial de Orden CLM-581, Calibre 40mm, Empuñadura de material sintético de Color Negro.
3. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DISEÑO Y MECÁNICA PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO, practicada por los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES y el oficial EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, practicada al arma de Fuego incautada.
4. El ARMA DE FUEGO, Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 22, Serial de Orden CLM-581, Calibre 40mm, Empuñadura de material sintético de Color Negro.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado y, vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años de prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; Pero considerando la atenuante señalada por la defensa conforme al ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, rebajando la pena al límite inferior, esto es, a TRES (03) años de Prisión, en virtud de que en las actas no se evidencia que el acusado tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual según el principio constitucional de presunsión de inocencia
2. Pero, por cuanto el acusado MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la poca entidad del delito cometido, donde no hubo daños a las personas, se REBAJA LA PENA A LA MITAD, esto es a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
3. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.
5. Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada con destino al Parque Nacional, según lo previsto en el artículo 279 del Código Penal;
6. Se fija provisionalmente, el día 25 de Noviembre de 2005, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido el 14-03-0974, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, Cédula de Identidad V-12.443.632, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo Culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del codigo penal.
La pena a imponer al acusado, conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el termino medio de la señalada por la ley, en este caso cuatro años de Prisión; sin embargo por cuanto este Juzgador de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la buena conducta predelictual constituye una atenuante, acreditada con los recaudos que el Tribunal ha admitido, resulta procedente rebajar la pena a su límite inferior, esto es a tres (03) años, por aplicación de la la atenuante prevista en el ordina 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en las actas no se evidencia que el acusado tenga antecedentes penales ni probacionarios, pudiendo presumirse su buena conducta predelictual conforme al principio de presunsión de inocencia.
Pero, por cuanto el acusado MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la poca entidad del delito cometido, donde no hubo daños a las personas, se REBAJA LA PENA A LA MITAD, esto es a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena el comiso del arma incautada y su remision al DARFA con destino al Parque Nacional.
Se fija provisionalmente, el día 25 de Noviembre de 2005 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes presentes, mediante la lectura del acta contentiva de la dispositiva del fallo recaido en la presente causa.
Por cuanto la pena impuesta al ciudadano MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, no excede de cinco (05) años, por argumento a contrario del artículo 367, penúltimo aparte, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su oportunidad, por este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, y haya pronunciamiento por parte del Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) y se registró bajo el N° 11-04.-
LA SECRETARIA
Causa Penal: 10C-1406-03
|