REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 18 DE JUNIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 10C-1268-03
DECISIÓN No. 491 -04
JUEZA 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN LANDAETA.
VICTIMA(S): WILFREDO ANDRADE GONZALEZ
IMPUTADO(S): HUMBERTO RAUL PORTILLO, INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ E EDILBERTO QUIROGA ROMERO.
DELITO(S): COAUTORES EN LA COMISIÓN DE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
DEFENSA: ABOGADOS: SORSIRE PALMAR, MARTHA CAMPOS, Y LEANDRO PIRELA PERICH
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLLAOBOS.

En el día de hoy Viernes 18 de Junio de 2004, siendo las once y treinta minutos de la mañana día y hora fijado previamente por este Tribunal a los fines de realizar acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,( Auxiliar) ABOG. MARTIN LANDAETA, en contra de los ciudadanos Imputados: HUMBERTO PORTILLO., INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ E EDILBERTO QUIROGA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem y 278 del Código Penal, para HUMBERTO PORTILLO, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELTIO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRSUTRACION Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los articulo 82 y 83 ejusdem y articulo 323 del Código Penal para el ciudadano INOCECIO SUAREZ GONZALEZ, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICVIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los articulo 82 y 83 ejusdem y articulo 323 del Código Penal para el ciudadano EDILBERTO QUIROGA ROMERO, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que por error involuntario de este Tribunal se omitió oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite solicitando el traslado de los imputados de actas, por lo que a los fines de realizar la misma se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos a los fines de solicitar el traslado de los acusados para el día de hoy, comisionándose a tal efecto a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , previa conversación con funcionarios adscritos al referido centro penitenciario. Siendo las once y treinta de la mañana se procede a verificar la presencia de las partes evidenciándose que se encuentran presentes los abogados: SORSIRE PALMAR, Y MARTHA CAMPOS en su carácter de defensor del imputado INOCENCIO SUAREZ, y el Abogado LEANDRO PIRELA PERICH, en su carácter de defensor del imputado HUMBERTO PORTILLO, así como el representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público Abog. MARTIN LANDAETA, y los imputados EDILBERTO QUIROGA, INOCENCIO SUAREZ Y HUMBERTO PORTILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; más no se encuentran presentes los defensores privados JOSE CORVO, GUSTAVO GONZALEZ, en sus caracteres de defensores del imputado EDILBERTO QUIROGA, a pesar de constar en actas su notificación, motivo por el cual este Tribunal concede el tiempo prudencial a los fines de lograr la total comparecencia de las partes así como del traslado de los imputados. Siendo las dos de la tarde (2:00pm) se procede a verificar por segunda vez la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presentes los abogados, SORSIRE PALMAR, Y MARTHA CAMPOS en su carácter de defensor del imputado INOCENCIO SUAREZ, y el Abogado LEANDRO PIRELA PERICH, en su carácter de defensor del imputado HUMBERTO PORTILLO, así como el Representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público , y los imputados EDILBERTO QUIROGA, INOCENCIO SUAREZ Y HUMBERTO PORTILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Verificada como ha sido la comparecencia de las partes, se deja constancia que presente el imputado EDILBERTO QUIROGA en la sala del Tribunal solicito el derecho de palabra y expuso: “ yo quiero que se me nombre un defensor público, por que mis defensores no han comparecido a este audiencia, es todo”.Este Tribunal vista la manifestación expresa en este acto del imputado, procede a designarle defensor público, se deja constancia que pasado aproximadamente los treinta minutos de espera donde previamente este Tribunal, solicito a la Unidad de Defensoria pública designaran defensor a los fines de cubrir la necesidad de defensa del imputado de actas; la secretaria del tribunal se traslado hasta planta baja de la Sede del Palacio de Justicia donde se le informó que los defensores que se encontraban de Guardia no podían hacer acto de presencia en el Tribunal por cuanto el acto estaba a realizarse fuera de la hora, y más aún se le informó que había lo que en defensoría denominan Guardiecita y que estos defensores estaban hasta las cuatro de la tarde amén de que la llamada a solicitud de este Tribunal en relación al pedimento del defensor público se hizo antes de la cuatro de la tarde, en consecuencia se le manifestó al tribunal que no podían designarle defensor puesto que simplemente no había ninguno. En consecuencia, presente en este tribunal el imputado de actas, manifestó:” nombró como mi defensor al abogado LEANDRO PIRELA, para que me represente en esta audiencia, es todo”. En este estado presente el abogado antes identificado manifestó:” Acepto la designación que se me hace en este acto, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido visto el nombramiento anterior y verificada la presencia de las partes, se constituye el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS, a los fines de llevar a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “ En virtud y de conformidad con las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, venimos a acusar con las modificaciones que en este acto hacemos al ciudadano HUMBERTO RAUL PORTILLO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem y 278 del código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ y el Estado Venezolano; al ciudadano INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y no se le hace cargo por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ y al ciudadano EDILBERTO QUIROGA ROMERO, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DEL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y no se le hace cargo por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo, 407 en concordancia con el articulo 82 ambos del CODIGO PENAL y el articulo 323 ejusdem, en virtud de que para el momento de su aprehensión el mismo no portaba cédula de identidad sino simple copias de la cédula de identidad lo cual no puede considerarse documento autentico que lo identifique cometido en perjuicio del ciudadano, WILFREDO ANDRADE GONZALEZ; y se ordene su enjuiciamiento oral y público así mismo solicito sea admitida las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación tanto testificales como documentales, y materiales, es todo.” Seguidamente se procede a identificar a los ciudadanos imputados, en PRIMER término se identifico al imputado HUMBERTO RAUL PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.292.284, hijo de MARELYS PORTILLO Y HUMBERTO PIRELA, de profesión u oficio chofer, residenciado en: en el Barrio el Museo casa sin numero, cerca de un deposito en la vía principal de la entrada del barrio el GAITERO, LUSINCHI, en la entrada hay un depósito de nombre EL PEPIAITO, Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia. SEGUNDO. Asimismo se procede a identificar al imputado: INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.863.861, hijo de LUIS SUAREZ, Y AMERICA MARIA GONZALEZ, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: Barrio el PEDREGAL, avenida 94 casa N° 92-94, Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, y el TERCERO: EDILBERTO QUIROGA ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.458.469, hijo de EDILBERTO QUIROGA Y MATILDE ROMERO, de profesión u oficio CHOFER DE TRAFICO, residenciado en el Sector Veritas, diagonal a talleres autorizado VERITAS, Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podían rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, seguidamente se hizo desalojar de la sala del despacho a los ciudadanos EDILBERTO QUIROGA, E INOCENCIO SUAREZ, a los fines de tomar la exposición del imputado HUMBERTO PORTILLO, plenamente identificado en las actas, quien impuesto previamente del precepto Constitucional, manifestó:“Yo me encontraba en la casa cuando me busco el ciudadano EDILBERTO, para que lo acompañara a que una señora que tiene un bebe con él, él tenia problemas con la mamá de ella y no se la dejaba ver, y el tenia que irla a buscar los Domingos y le habían dicho que estaba trabajando en uno de esos apartamentos, por el sector las Tunas, cuando llegamos preguntamos por esa señora, y le preguntamos a la pareja que vivía allí por la muchacha y nos dijeron que hay no vivía ninguna señora, que le hiciéramos el favor y desocupáramos eso, que hay quien vivía era él, le pedimos disculpas, al darle la espalda sentimos que él (al señor que vive en la casa) monto una pistola y el señor EDILBERTO miró hacia atrás y él me empujo por los brazos, cuando el señor efectuó cuatro disparos, Edilberto utilizó una pistola que tenia, y le efectuó tres a él, cuando íbamos saliendo se encontraba en el frente una patrulla de la Regional, y nos dijo que estábamos haciendo, y le respondimos que habíamos llegado a buscar una dirección, cuando tuvimos problemas con ese señor, e incluso nos dieron una palera, para que dijéramos que eso no era así, que eso se trataba era de un Sicariato, y de hay nos enviaron al Reten, es todo”. Seguidamente, vista la exposición efectuada por el imputado HUMBERTO PORTILLO, se escucho de inmediato a la Defensa Privada Abog. LEANDRO PIRELA PERICH, y expuso: “ Escuchada como ha sido la declaración de mi defendido, y expuesta como ha sido la acusación verbal formulada por el Representante Fiscal, donde se acusa a mi defendido como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, por motivos fútiles e inmobles en grado de frustración y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los articulo 408, ordinal 1° del Código penal en concordancia con el articulo 82 del mismo Código, y el articulo 278 ejusdem; esta defensa en descargo de lo anteriormente solicitado por la representación Fiscal expone los alegato de defensa en los siguientes términos: 1) Niego rechazo y contradigo, en todo y cada una de sus partes la imputación fiscal contra mi defendido, por ser la misma infundada y temeraria ya que si detallamos la misma en todos sus fundamentos así como el ofrecimiento de los medios probatorios, tenemos ciudadano Juez que dicha Acusación no resiste un análisis lógico jurídico y menos aún el poder considerar que mi defendido haya cometido los delito mencionados por la representación Fiscal, pudiendo extraer de dicho análisis que los elementos de convicción en que basa el ciudadano Fiscal en su Acusación, son los siguientes: a) En la declaración de los ciudadanos WILFREDO ISAAC GONBZALEZ, victima en el presente caso, ELCIDA PEREZ RINCON , testigos presencial de los presuntos hechos, VICENZO GONZALO AMORECE CARRASQUERO, yerno de la ciudadana ELICIDA PEREZ, Acta Policial suscrita por los ciudadanos ERIBERTO MORALES Y JHONNY YAMARTE, adscritos al Departamento Raúl Leóni de la Policía Regional, Experticia de compareció balística de un arma de fuego, y un cartucho percutido calibre nueve milímetros coletado en el lugar de los hechos, suscrita dicha acta por el funcionario experto HECTOR HUGO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, resultado del examen médico forense practicado a la victima WILFREDO ANDRADE, efectuado por el médico VICTOR HUGO ZAMBRANO medico Forense de Maracaibo del Estado Zulia, así como Rueda de Reconocimiento celebrada por la ciudadana ELSIDA PEREZ RINCON. Amén que la representación fiscal no ofreció como medio probatorio el contenido en la segunda parte de la denuncia formulada por la ciudadana ELSIDA PEREZ RINCON ante el hecho ocurrido. De la declaración de mi defendido se desprende claramente que no fue el que efectuó los disparos y tampoco quien portaba el arma ya que dicha arma, la portaba y accionó el ciudadano EDILBERTO QUIROGA. El ofrecimiento de las pruebas que formula la representación fiscal violenta el debido proceso y la presunción de inocencia que se debe tomar en consideración a mi defendido ya que la representación fiscal enfoca solamente la investigación a buscar los medios o elementos que inculpan o inculpen a mi defendido de los hechos que se le imputan obviando que el sagrado deber y la obligación que tiene la representación Fiscal de buscar la verdad verdadera en la investigación y no solamente los elementos los que inculpan sino los que exculpen a mi defendido de los hechos que se le imputan, consagrados en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se le violenta el derecho consagrado en nuestra carta magna en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla: …” que toda persona tiene derecho a acceder va las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, acto que le fue cercenado a mi defendido ya que no tuvo oportunidad por la Representación Fiscal. Opongo las excepciones establecidas en el artículos 28 numeral 4 literales C, D Y E ; solicitando la desestimación de la acusación y que no sean admitidas como pruebas ninguna de las ofrecidas, si el tribunal considera y admite la acusación en todas sus partes solicito; que le conceda a mi defendido una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVASION DE LA LIBERTAD menos gravosa, ya que seria lo prudente y lo jurídicamente aplicable. En base a lo anteriormente expuesto y como garante del proceso pido ciudadano juez de Control decrete la DESESTIMACION de la Acusación ordenando la libertad de mi defendido, ya que la acusación no cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 en sus numerales 2, 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales C, D, Y E ejusdem y el articulo 49 numeral 1 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente escuchada la exposición de la defensa privada Abog. LEANDRO PIRELA, se ordenó el ingreso a la sala del ciudadano INOCENCIO SUAREZ, GONZALEZ con el alguacil del tribunal, y estando en la sala e impuesto del precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar es todo”. Vista la exposición del imputado, de seguidas el Tribunal, escuchó a la defensa del imputado Inocencio Suárez tomando la palabra en este acto la abogado: SORSIRE PALMAR, quien expuso: “Me adhiero al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y así mismo por cuanto por conversaciones previas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado por el Ministerio Público, solicito a este digno Tribunal imponga la pena al limite inferior, y renuncio a las excepciones opuestas por esta defensa, en fecha 11 de Marzo Del presente año, las cuales rielan a los folios 118 y 119 de la presente causa, es todo”. Seguidamente presente en este acto la Abogado MARTHA CAMPOS, en su carácter de defensora del imputado INOCENCIO SUAREZ, solicito la palabra y expuso: “El señor Inocencio Suárez González revoco el nombramiento que le había dado al ciudadano HOMERO MONTILLA, junto con la Dra. SORSIRE PALMAR, y me nombró a mi y yo acepte, del acto de admisión de hechos que hizo el imputado INOCENCIO SUAREZ GONZALKEZ, yo me abstengo a dar cualquier opinión respecto de la pena que le pueda corresponder por que me gustaría ir hasta el final es decir la etapa de juicio para liberarme de cualquier responsabilidad que el imputado posteriormente atribuirme, y de cualquier hecho de que a él le pueda ocurrir donde vaya a cumplir la pena, es todo”. Acto seguido se hizo conducir a la sala del Tribual al imputado EDILBERTO QUIROGA, impuesto del precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se escuchó a la defensa del referido imputado, representada por el Abog. LEANDRO PIRELA, y expuso: “Por cuanto por conversaciones que he tenido con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal le imponga la pena correspondiente con su rebaja, es todo.” Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la implícita solicitud de nulidad realizada por la Defensa del imputado HUMBERTO RAUL PORTILLO, al señalar que le fueron violentados sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto es al imputado y su defensor a quienes corresponde señalar las diligencias pertinentes, constando en actas su acceso oportuno a las mismas previamente a esta Audiencia. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO Este Juzgador declara Sin Lugar, las excepciones opuestas en esta audiencia por el abogado LEANDRO PIRELA PERICH, actuando como Defensor del imputado HUMBERTO RAUL PORTILLO, por cuanto a su entender la Acusación no cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 en sus numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales C, D, Y E ejusdem y el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se desestime la misma y se ordene la libertad de su defendido. En efecto, no comparte este tribunal tal posición por cuanto de la exposición de los hechos resulta evidente su carácter penal, no existe prohibición legal de intentar la acción propuesta, ni se observa o aprecia la necesidad del cumplimiento previo de requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción; además tales excepciones resultan totalmente extemporáneas ya que ellas debieron ser opuestas en la oportunidad señalada por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, inicialmente convocada para el día 04 DE DICIEMBRE DE 2003. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada y subsanada oportunamente por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los imputados, hoy procesados, HUMBERTO RAUL PORTILLO, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el 82, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, apartándose así este Juzgador de la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público respecto de este imputado, puesto que siendo los mismos supuestos fácticos, no es posible legalmente imputarle responsabilidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 0rdinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y a los otros participantes, como cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 82 ambos del Código Penal, en relación con la misma víctima. Respecto de los procesados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, este juzgador comparte plenamente la posición fiscal y en consecuencia admite la acusación formulada en su contra como cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensores, salvo los cambios realizados por los imputados durante el proceso, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 12 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 5: 15 a 5:30 de la tarde la ciudadana ELCIDA PEREZ RINCON salio de su residencia, a hacer unas compras con su novio WILFREDO ANDRADE, y en el camino se toparon con dos jóvenes, preguntándole uno de ellos a la ciudadana por el nombre de una mujer que vivía en esos apartamentos, informándole esta que no sabia, los dos sujetos miraron el portón del garaje e hicieron que se iban a retirar y fue cuando uno de ellos sacó una pistola y le hizo varios disparos al cuidadano WILFREDO ANDRADE, quien aún herido saco el arma de fuego que portaba e hizo varios disparos, saliendo los sujetos corriendo del lugar, y la ciudadana detrás de ellos pidiendo auxilio, cuando observo dos personas dos personas dentro de un carro ZEPHYR color dorado que los esperaba y quienes al llegar estos se montaron en el carro y se marcharon del lugar, luego la ciudadana llamo a su yerno Vicenzo que se encontraba en su residencia y se llevaron al ciudadano WILFREDO al Centro Médico la Limpia donde no fue aceptado, y posteriormente lo trasladaron a la clínica José Muñoz, donde fue intervenido quirúrgicamente , luego los cuatro sujetos que huyeron a bordo del carro ZEPHYR fueron interceptados por los funcionarios policiales, quienes le dieron la voz de alto al conductor, parando dicho carro descendiendo los cuatro sujetos, quienes quedaron identificados como HUMBERTO RAUL PORTILLO, quien portaba un arma de fuego EDILBERTO QUIROGA ROMERO, E INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ.
CUARTO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes quienes practicaron la detención de los imputados, de la víctima, de los testigos presénciales, de los expertos y médico forense, así como las DOCUMENTALES consistentes en actas policiales y EXPERTICIAS practicadas sobre las evidencias materiales y las propias EVIDENCIAS MATERIALES (arma y concha de bala) por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la Defensa de los acusados HUMBERTO RAUL PORTILLO Y EDILBERTO QUIROGA ROMERO no presentó oportunamente escrito de descargo ni ofreció pruebas; en tanto que la Defensa de INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ, renunció a las excepciones opuestas. Admitida como ha sido la ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se procedió a imponer a los acusados nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándoles que podrán admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena hasta un tercio de la que establece la ley para el o los delitos correspondientes, pero sin bajar del límite inferior, ante lo cual se le preguntó al acusado HUMBERTO RAUL PORTILLO su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos.” Seguidamente, se le preguntó al acusado INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público, y se me imponga la pena correspondiente, es todo”. A continuación, se le preguntó al acusado EDILBERTO QUIROGA ROMERO, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Admito los hechos y que se me imponga la pena que el Juez considere en mi caso, es todo”. Vista la Admisión de los Hechos formulada por los acusados conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia correspondiente, haciendo previamente los siguientes pronunciamientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En cuanto a la solicitud formulada también por la defensa de que se considere para la aplicación de la pena en concreto la atenuante, prevista en el ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal venezolano, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado este juzgador, de acuerdo con la facultad establecida por la ley y reconocida por la jurisprudencia de que ello constituye una decisión que depende del criterio y el arbitrio del juez en cada caso concreto, niega la misma, por considerar que en el presente caso el delito es de suma gravedad, siendo necesario, de acuerdo con el principio de proporcionalidad castigar mas severamente los delitos mas graves, frente a aquellos que causan menor daño, considerando además que los reos no son jóvenes inexpertos, sino personas adultas, no considerando este juzgador que la buena conducta predelictual respecto de un delito de esta naturaleza, pueda considerarse una atenuante, sino una obligación a cargo de todo ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del procesado HUMBERTO RAUL PORTILLO, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el 82, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, como cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ plenamente identificados en actas; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y sus defensores, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar.
SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la Defensa no presentó oportunamente escrito de descargo ni ofreció pruebas.
TERCERO: CONDENA a los acusados INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.863.861, hijo de LUIS SUAREZ, Y AMERICA MARIA GONZALEZ, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: Barrio el PEDREGAL, avenida 94 casa N° 92-94, Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, y EDILBERTO QUIROGA ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.458.469, hijo de EDILBERTO QUIROGA Y MATILDE ROMERO, de profesión u oficio CHOFER DE TRAFICO, residenciado en el Sector Veritas, diagonal a talleres autorizado VERITAS, Maracaibo del Estado Zulia conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ plenamente identificado en actas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, a cumplir SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir por cada uno en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2) la Inhabilitación Política mientras dure la pena, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional, y se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, y no sujetos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 18 de Febrero del año 2011 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena a los acusados del pago de las Costas Procesales, dada la gravedad del delito y el daño causado. El tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todos los presentes, mediante la lectura de la presente acta contentiva de la Dispositiva del fallo recaído en la presente causa. Se acuerda el traslado de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiándose lo pertinente, donde quedarán a la orden del Tribunal de Ejecución competente.
CUARTO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar, la solicitud de desestimación y libertad formulada por la defensa, respecto del coacusado imputado HUMBERTO RAUL PORTILLO, por considerar que las circunstancias alegadas respecto sobre su participación o responsabilidad en los hechos, es materia a debatir en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de sustitución de la medida de Privación de la Libertad impuesta al acusado, HUMBERTO RAUL PORTILLO, formulada por la defensa, este Juzgador considera que las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la imposición de la medida extrema de Privación de Libertad no han variado, y antes por el contrario, la admisión de la acusación presentada en su contra determina claramente el peligro de fuga, toda vez, que la pena asignada a los delitos excede de diez años en su límite superior, por lo cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: Conforme a lo previsto en los articulo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, en contra del ciudadano HUMBERTO RAUL PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.292.284, hijo de MARELYS PORTILLO Y HUMBERTO PIRELA, de profesión u oficio chofer, residenciado en: en el Barrio el Museo casa sin numero, cerca de un deposito en la vía principal de la entrada del barrio el GAITERO, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el 82, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANDRADE GONZALEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa; así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal, a fin de que remita en el plazo legal las actuaciones y los objetos que se hubiesen incautado. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole del contenido de esta decisión, y líbrense las Boletas de Encarcelación respectivas.
Se deja constancia de que de cumplieron con todas las formalidades de ley para la realización de la presente Audiencia. Quedan Notificadas las partes de la decisión adoptada por este Tribunal en este acto y se ordena la Notificación de la victima. Concluyo este acto siendo las siete y treinta minutos de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 491-04 y se ofició bajo los Nos. 1.491-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DE CONTROL


EL FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. MARTIN LANDAETA



LOS IMPUTADOS



HUMBERTO PORTILLO INOCENCIO SUAREZ GONZALEZ



EDILBERTO QUIROGA




LOS DEFENSORES PRIVADOS




ABOG. SORSIRE PALMAR ABOG. MARTHA CAMPOS



ABOG. LEANDRO PIRELA PERICH




SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



CAUSA Nº 10C-1268-03