REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE JUNIO DE 2004
194° Y 145°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 10C-1409-03
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: Abg. SOLANGE VILLALOBOS.
Delitos: COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abog. GLEDYS CHAVEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abog. NESTOR LUIS PÉREZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ. Defensor Público N° 47 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Acusado: JONATHAN GARCIA AMAYA.
Víctima: WILMER LABARCA GONZALEZ (OCCISO), venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5078730, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Nº 99D-124, EL ESTADO VENEZOLANO, LA CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., empresa de este domicilio constituida por ante el Registro Mercantil en Maracaibo el día 22-10-95 bajo el Nº 3, Tomo 23; y VICENTE PAUL LASTRA MONTOYA (OCCISO), venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio.
III
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Junio de 2004, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondientes a las Causas Penales Nº 10C.1409-03 y Nº 10C-087-04 acumuladas bajo el número de la primera, en virtud del auto de fecha 19-03-04 inserto al folio (52), para conocer de la ACUSACIÓN interpuesta, en primer término por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado JONATHAN GARCIA AMAYA, como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1°, 278 y 472, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 84, todos del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio del hoy occiso WILMER LABARCA GONZALEZ, el ESTADO VENEZOLANO, y CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL C. A.; Y del escrito de ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de dicho imputado JONATHAN GARCIA AMAYA, por la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal vigente, y 278 ejusdem, en perjuicio del también hoy occiso, VICENTE DE PAUL LASTRA MONTOYA, y el ESTADO VENEZOLANO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad.
Cabe destacar que, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó inicialmente Acusación en la Causa Penal Nº 10C-1409-03 contra JONATHAN GARCIA AMAYA y KERVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, siendo este último CONDENADO en la Audiencia de fecha 19-03-04, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del occiso WILMER LABARCA GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose en esa oportunidad dividir la causa respecto del primero, a solicitud de la Defensa.
Informadas las partes, previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos Representantes del Ministerio Público expusieron verbalmente los hechos narrados en las acusaciones, las cuales ratificaron separadamente, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena, y se mantenga la medida privativa de libertad.
Asimismo, ambos representantes de la vindicta pública, solicitaron el SOBRESEIMIENTO del cargo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo no es típico.
Visto el cambio de calificación, interpuesto por la representación FISCAL, a favor de mi defendido solicito, le sea concedida la palabra al mismo, ya que me ha manifestado, su voluntad libre y espontánea de acogerse a alguno de los modos alternativos de la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación por este Tribunal, es todo”. Visto el cambio de calificación, interpuesto por la representación FISCAL, a favor de mi defendido solicito, le sea concedida la palabra al mismo, ya que me ha manifestado, su voluntad libre y espontánea de acogerse a alguno de los modos alternativos de la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación por este Tribunal, es todo”. “No voy a declarar, me acojo al precepto, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta las atenuantes en cuanto a que el imputado es menor de 21 años, e igualmente no posee antecedentes penales. Asimismo renuncia a las excepciones opuestas en el escrito de contestación incoado por la anterior defensora en la oportunidad legal correspondiente.
Vistas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió parcialmente, en primer lugar, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera en contra del imputado, como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y AUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1° y 472, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 84, todos del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio del hoy occiso WILMER LABARCA GONZALEZ, el ESTADO VENEZOLANO, y CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL C. A..
Así mismo, el tribunal admitió parcialmente también, la acusación presentada por la Fiscalía Sexta, como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1 del Código Penal venezolano, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 84 ejusdem, en perjuicio del también hoy occiso, VICENTE DE PAUL LASTRA MONTOYA, y el ESTADO VENEZOLANO.
Sin embargo, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por ambos representantes fiscales, al señalar que los hechos no son típicos por las razones expuestas más adelante, y conforme al ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, según los artículos 197 y 198 ibídem, consistentes en testimoniales, documentales y evidencias materiales, excepto las Actas de Entrevistas de los testigos igualmente promovidos para el Debate oral, por cuanto aquellas no pueden sustituir el testimonio que de viva voz deben presentar los testigos en el Juicio Oral y Público, siendo ello además, violatorio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal.
De la misma manera, fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, según los artículos 197 y 198 ibídem, consistentes en testimoniales, documentales y evidencias materiales, manteniendo la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal.
Admitidas las ACUSACIONES ACUMULADAS, así como las pruebas ofrecidas por los representantes del Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa penal propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales que resultan aplicables, las pruebas ofrecidas en su contra y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, tal cual han sido expuestos por los representantes Fiscales, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos por las dos acusaciones presentadas por el Ministerio público y que se me imponga la pena que el Juez considere en mi caso, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal dictó la Dispositiva de la sentencia que hoy se publica íntegramente conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día 26 de Noviembre del 2003, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el occiso WILMER ANTONIO LABARCA, regresaba a su residencia ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle 02 Circunvalación N° 3 de esta ciudad, el imputado de autos en compañía del ciudadano KEVIN RAFAEL PORTILLO se presentaron al frente de la vivienda del hoy occiso, disparando el último de los nombrados contra su humanidad, lo que le ocasionó la muerte súbita, facilitando el primero, el ciudadano JONATHAN GARCIA AMAYA ayuda durante su perpetración; así mismo, durante su detención, se le incautó un arma de fuego, la cual estaba solicitada, por el delito de ROBO, según expediente N° G397-365, de fecha 26-05-03, cuya denuncia fue interpuesta por el ciudadano RAMON LA CRUZ RODRIGUEZ, siendo aprehendido el día 04 de diciembre de 2004, por los funcionarios JOSÉ RAMÓN, ARMANDO GUILLEN E HILARIO NAVA, en el Sector FUNDA BARRIO, sector los COLORES última vereda del Municipio San Francisco del Estado Zulia, frente a una casa de color verde, cuando se encontraba en compañía de un sujeto apodado EL GUAPERO, incautándole al acusado un arma de fuego, y al solicitarle el permiso respectivo, manifestó no poseerlo; haciendo compatible tales hechos con la acusación formulada por la representación fiscal.
Asimismo, según la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el 27 de septiembre del año 2003, el imputado con otros dos ciudadanos penetraron en una residencia ubicada en el Barrio 19 de abril, Calle 67A, N° 99A-68, como a las doce de la noche aproximadamente, en la que se encontraba la ciudadana BLANCA IRMA MONTOLLA HOYOS Y JONATHAN ANTONIO LASTRA REYES Y JANIBETH LASTRA REYES, cuando el segundo de los nombrados escuchó la corneta del vehículo que tripulaba su padre VICENTE DE PAUL LASTRA MONTOYA, proceden a abrir el portón y en ese preciso instante el hoy acusado, en compañía de otros dos ciudadanos proceden a someter a la madre y a los hijos del hoy occiso, y uno de los acompañantes del hoy acusado procede a accionar el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentada por el Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en grado de COMPLICIDAD, según el ordinal 3° del Artículo 84 ejusdem, calificación compartida por este Tribunal, toda vez que las normas citadas establecen lo siguiente:
Artículo 408. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”.
Artículo 84. “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (OMISSIS) 3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella…”
Asimismo, la descripción de los hechos encuadra plenamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa CORPORACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., toda vez que durante la detención del imputado de autos se le incautó un arma de fuego, la cual estaba solicitada, por el delito de ROBO, según expediente N° G397-365, de fecha 26-05-03, cuya denuncia fue interpuesta por el ciudadano RAMON LA CRUZ RODRIGUEZ, estableciendo dicha norma lo siguiente:
Art. 472. “El que fuera de los casos previstos en los Artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…”
Igualmente, debido a que corresponde al Ministerio Público como titular de la Acción Penal y como consecuencia de la investigación realizada, formular la respectiva acusación conforme al principio de oficialidad y legalidad, teniendo por supuesto la posibilidad de modificar la acusación sin necesidad de suspender la audiencia preliminar, siempre y cuando sea en beneficio del procesado, como ha sido en el presente caso, la Fiscalía Tercera solicitó dejar sin efecto la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, por considerar que la conducta no es típica pues el arma incautada no es de prohibido porte, y se decretase el sobreseimiento conforme al numeral 2º del artículo 318, declarando este Tribunal procedente la petición fiscal.
Por otra parte, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputó al acusado responsabilidad como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, en perjuicio de VICENTE DE PAUL LASTRA MONTOYA, calificación jurídica igualmente compartida por este juzgador; solicitando igualmente el Sobreseimiento de la causa respecto del de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, siendo declarada con lugar la petición fiscal-
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre las acusaciones presentadas con las modificaciones formuladas por ambas Fiscalías del Ministerio Público, y la Admisión de los hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por ambos representantes de la vindicta pública, en las circunstancias de tiempo, modo lugar expresados,
Acreditándose además los hechos, con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, según los artículos 197 y 198 ibídem, consistentes en testimoniales, documentales y evidencias materiales, excepto las Actas de Entrevistas de los testigos igualmente promovidos para el Debate oral, por cuanto aquellas no pueden sustituir el testimonio que de viva voz deben presentar estos en el Juicio Oral y Público, siendo ello además, violatorio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de pruebas anticipadas.
Así mismo, se consideran acreditados los hechos respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consistentes en las testimoniales, documentales y experticias ofrecidas para el eventual juicio oral, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
Conforme a lo solicitado por ambas representaciones fiscales, se declara el sobreseimiento respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 318, por considerar que el hecho imputado no es típico.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad de los delitos y su calificación jurídica, así como la responsabilidad del acusado, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
2. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
3. Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por los representantes del Ministerio Público, la responsabilidad del acusado en la comisión de los Delitos imputados, los cuales merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Se declara con lugar la solicitud de la defensa de que se considere para la aplicación de la pena en concreto la atenuante prevista en el ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal venezolano, en virtud de que el imputado es mayor de 18 años y menor de 21 años de edad; y Sin Lugar, la solicitud de que se aprecie la buena conducta predelictual como atenuante, según el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por considerar que esto es algo que se impone a todo buen ciudadano, no siendo ello un derecho sino una obligación. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado respecto de los delitos señalados en las acusaciones presentadas por la vindicta pública y conocidas de manera acumulada por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así:
La pena a imponer al acusado por los delitos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cometidos en perjuicio del hoy occiso WILMER LABARCA GONZALEZ, el ESTADO VENEZOLANO, y CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL C. A., es el termino medio de la señalada por las referidas normas, esto es la pena de VEINTE (20) AÑOS de presidio, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por ser mayor de 18 años y menor de 21 años de edad para el momento de los hechos, se le concede una rebaja de dos (02) años, de donde resulta una Pena de 18 años de Presidio, respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES;
Y en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el término medio de la pena a imponer es de QUINCE (15) MESES de prisión, y de acuerdo con el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por ser mayor de 18 años y menor de 21 años de edad para el momento d los hechos, se le concede una rebaja de TRES (03) MESES, de donde resulta una Pena de DOCE (12) MESES DE PRISION.
Pero por cuanto existe concurrencia de delitos, conforme a lo previsto Artículo 87 del Código Penal, que determina que en estos casos al culpable se le aplicará solamente la pena correspondiente al delito más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes de la que resulte de la conversión de la pena asignada al otro delito, se determina que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que sumandos a la pena impuesta al delito mayor totaliza una pena en concreto de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Como quiera que el delito ha sido imputado en grado de Complicidad de conformidad al tercer supuesto del articulo 84 del Código Penal, se rebaja la pena a la mitad, esto es, a nueve (09) años y cuatro (04) meses de Presidio.
Pero por cuanto el acusado se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la gravedad del delito cometido, el cual resulta pluriofensivo ya que resultó comprometido el bien jurídico más preciado para los seres humanos como lo es la vida, además del derecho de propiedad, se acuerda rebajarla en un tercio, de donde resulta una pena en concreto de: SEIS (06) AÑOS ,UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
Así mismo, este Tribunal CONDENA al acusado JONATHAN GARCIA AMAYA, antes identificado, y conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del occiso VICENTE DE PAUL LASTRA MONTOYA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que le imputara la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
La pena a imponer al acusado es el termino medio de la señalada por la referida normas, esto es, VEINTE (20) AÑOS de presidio, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, pero de acuerdo con el articulo 74 ordinal 1° ejusdem, por ser el acusado mayor de 18 años y menor de 21 años de edad para el momento de los hechos, se le concede una rebaja de dos (02) años, donde resulta la Pena de 18 años de Presidio.
Como quiera que el delito ha sido imputado en grado de Complicidad de conformidad al tercer supuesto del ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal, se rebaja la pena a la mitad, esto es, a nueve (09) años de presidio.
Pero, por cuanto el acusado, se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la gravedad del delito cometido, el cual resulta pluriofensivo ya que resultó comprometido el bien jurídico más preciado para los seres humanos como lo es la vida, además del derecho de propiedad, se acuerda rebajarla en un tercio, de donde resulta una pena en concreto de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que sumándola a la pena anterior determina una pena en concreto de: DOCE (12) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Fíjese provisionalmente, la fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico.
Se dispone el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JONATHAN GARCIA AMAYA quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, no porta Cédula de Identidad, nacido el 31 de Diciembre de 1984, hijo de PETRA GARCIA (V) y RAFAEL AMAYA (V), de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la avenida principal, casa Nro. 26-27, Municipio La Cañada de Urdaneta, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en el ordinal 1° del Artículo 408 y 472 , ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de WILMER ANTONIO LABARCA y CORPORACION DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO,que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2) la Inhabilitación Política mientras dure la pena, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 11 de Julio del año 2016 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos.
Se acuerda trasladar al acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiándose lo pertinente, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución competente, quien dispondrá su traslado al centro penitenciario respectivo.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, leyéndose la Dispositiva de este fallo y el Acta respectiva en la sede del despacho el día 27 de mayo de 2004, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 14-04.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
Causa Penal: 10C-1409-03.-
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