REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 16 DE JUNIO DE 2004
194° Y 145°


Recibida como ha sido la presente Causa Nº 10C-147-02-S procedente del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud formulada por el abogado en ejercicio de este domicilio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 4537934, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.751, quien dice actuar como defensor del ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 922914, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, avenida 15F casa Nº 56-59, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta proceder conforme a lo dispuesto “…en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE REVOCACION contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004, (SIC) en la cual expresa que no había materia sobre la cual decidir, y en consecuencia se remitiera de manera inmediata el Expediente Nº 10C-147-02 al Archivo Judicial, tal como realmente sucedió,…”, señalando además que, tal proceder de la Jueza MATILDE FRANCO, violentó el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad de su defendido, por cuanto esa omisión de pronunciamiento le impidió ejercer los recursos legales pertinentes, manteniendo el vehículo de su representado retenido sin causa justificada y sin su consentimiento, impidiéndole por ello el uso, goce y disfrute de su vehículo como características del derecho de propiedad; requiriendo en definitiva de este órgano subjetivo pro tempore, un pronunciamiento al respecto conforme al citado artículo 444 del Código Adjetivo Penal, para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:
Dio inicio a las presentes actuaciones la solicitud presentada por el ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN, en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2002, para que este Juzgado requiriera a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, el Expediente Nº 24F20-548-02 contentivo de la investigación penal relacionada con la retención del vehículo de su propiedad placas MAL-27T serial de carrocería JMYSNCK4AWU0000877, serial del Motor 4G92JB1154, Marca MITSUBHISHI, modelo LANCER GXLI, año 1998, color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo No. JMYSNCK4AWU000087-1-1 de fecha 17-07-98, adquirido mediante documento autenticado el día 15-01-1999 por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 52 Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, documentos consignados en el momento de la detención del vehículo el día 15 de julio de 2002, practicada por funcionarios militares adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional, en una Alcabala vial en la población de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Corre inserto a los folios 51 al 53 del presente asunto, en copias fotostáticas, Certificado de Registro de Vehículo No. JMYSNCK4AWU000087-1-1, que se contrae a la unidad vehicular señalada expedido presuntamente a nombre de JOEL ALEJANDRO BRACHO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12192382, y documento de autenticado conforme al cual este ciudadano vende al solicitante el vehículo en cuestión.
Igualmente, corre inserta a los folios 19 al 21, copia fotostática de la Experticia de Reconocimiento (observación microscópica de seriales de identificación) practicada en fecha 16-07-02 al referido vehículo por los Distinguidos (GN) FLORENCIO MONTILLA y ALFREDO JOSE GONZALEZ, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticias de vehículos del Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 36, la cual determinó el serial de carrocería como “ORIGINAL”, que el serial de Compacto es “ORIGINAL”, y el serial del motor “ORIGINAL”, e igualmente se concluyó que el Certificado de Circulación y el Certificado de Registro son FALSOS.
A los folios 71 al 74, se encuentra agregada Igualmente, Experticia de Reconocimiento (observación microscópica de seriales de identificación) practicada el 17-03-03 al referido vehículo, por el funcionario SGTO. 2DO. (TT) JESUS ANTONIO PEÑA adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, con iguales resultados.
Consta igualmente a los folios 26, 69, y 90, constancias emitidas en fechas 03-10-02, 14-03-03, y 25-04-03 la primera por la empresa MITSUBISHI MOTORS DE VENEZUELA, y las dos últimas por la DIRECCION DE REGISTROS DE TRANSITO del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) con sede en Caracas, donde se señala que dicho vehículo de acuerdo a los seriales indicados, no corresponde con ningún vehículo ensamblado o comercializado por esa empresa, y no aparece registrado en el sistema computarizado llevado por eso organismo, respectivamente.
A los folios 27 y siguientes, y 38 y siguientes, rielan copias de documentación emitida por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y del Consulado de Colombia con sede en Machiques Estado Zulia, relacionadas con el reclamo del referido vehículo presuntamente robado al ciudadano JAIRO CHAPARRO LOPEZ en la ciudad de Bogotá Colombia, el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 1998, a las diez de la noche (10:00 p.m.)
En acatamiento a la Decisión Nº 242 de fecha 11 de junio de 2003 dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró parcialmente Con Lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, riela a los folios 76 al 81, Decisión Nº 1.018-03 de fecha 18-06-03 mediante la cual este Tribunal NEGO LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO AL SOLICITANTE, destacando que el mismo es requerido igualmente a través de la Fiscalía local Nº 86 de Colombia, Proceso Nº 046910, por el ciudadano JAIRO CHAPARRO LOPEZ; que según oficio emitido por la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Zulia inserto al folio 09, el vehículo ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION; y que según Acta Policial de fecha 15-07-02 inserta al folio 11, el CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN y el CERTIFICADO DE REGISTRO emitidos a nombre del vendedor JOEL ALEJANDRO BRACHO URDANETA, al aplicarles las claves de seguridad, se determinaron FALSOS.
Es oportuno señalar en este estado el criterio que ha sustentado la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13 días del mes de agosto del año dos mil uno con ponencia del Magistrado Antonio J. García Gacía, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)
Contra la decisión antes señalada, interpuso APELACION el abogado en ejercicio de este domicilio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, actuando como pretenso defensor del ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN, el cual fue declarado INADMISIBLE por la Sala Nº 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nº 379-03 de fecha 31 de julio de 2003, al considerar que el recurrente no tenía legitimación para interponer dicho recurso al actuar sin poder y sin estar asistiendo al solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver folios 111 al 117)
Al folio 120 y mediante auto de fecha 29-10-03, el Tribunal declara “…que no hay materia sobre la cual decidir”, respecto a la solicitud presentada por el referido profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, con posterioridad a la decisión de la Alzada, en el sentido de que se le entregue el vehículo al solicitante; lo cual ratifica el propio JORGE QUEVEDO TERAN, con la asistencia del citado abogado, el día 06-11-03, ameritando un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal el 20-11-03, quien ratifica que no hay materia sobre la cual decidir.
Cabe destacar que, mediante escrito de fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2003, JORGE QUEVEDO TERAN, con la asistencia del abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, insiste en el mismo planteamiento, precisando que la decisión de la Corte de Apelaciones Nº 379-03 de fecha 31 de julio de 2003, no puede afectar sus derechos, puesto que él (JORGE QUEVEDO TERAN) no ha ejercido ningún recurso de apelación, y según la propia decisión de la Corte de Apelaciones el abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, no tenía legitimidad para hacerlo, por lo que solicita de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, examine la referida decisión y dicte conforme a derecho la decisión que corresponda; ante lo cual la jueza MATILDE FRANCO, en fecha 29 DE ENERO DE 2004, ratifica que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de lo resuelto por la Corte de Apelaciones.
En fecha 06 DE FEBRERO DE 2004, le es proveída a los accionantes, solicitud de copias certificadas, ordenando posteriormente la remisión del Expediente al Archivo Judicial.
Ahora bien, en atención al contenido de las diversas actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que este proceso se originó ante la presunta comisión de un hecho reprochable penalmente, como sería la falsificación de los documentos expedidos por la DIRECCION DE REGISTROS DE TRANSITO del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) con sede en Caracas, para acreditar la propiedad del vehículo tantas veces señalado; mas aun, según la pretensión del otro reclamante ciudadano JAIRO CHAPARRO LOPEZ, el vehículo fue le robado supuestamente en la ciudad de Bogotá Colombia, el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 1998, todo lo cual en opinión de este Juzgador, determina que el Defensor del solicitante, abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, una vez designado por aquel, debió no sólo aceptar el cargo, sino también, prestar el juramento de Ley para desempeñar tales funciones, las cuales revisten el carácter de públicas, lo cual no consta en actas, “…resultando impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Sent. Nº 482 del 11-03-03 y Nº 969 del 30-04-03 Sala Constitucional del TSJ)
Tal omisión es sancionada con la nulidad, considerándose inexistente la asistencia profesional, y una violación del debido proceso y por ende del derecho de defensa (Art. 49, ordinal 1º de la Constitución nacional)
La circunstancia antes señalada, bastaría para negar la solicitud reiterativa del sedicente defensor, pero tal declaratoria además no le corresponde a este Tribunal, porque con el proferimiento de su decisión de fecha 18-06-03, ratificada en fechas 29-10-03, 20-11-03, y 29-01-04, este Tribunal quedaba impedido de revocar o reformar la misma, salvo que ello no importara una modificación esencial (lo cual no es el caso que nos ocupa) o sea admisible el recurso de revocación (art. 176 COPP), siendo este último solamente procedente contra los autos de mera sustanciación (art. 444 COPP), entendiendo por tales, en opinión de este juzgador, los que no resuelven el fondo de la controversia, no le ponen fin al proceso o no causan gravamen irreparable, en cuyo caso lo pertinente es el recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECLARA.
En efecto, el análisis de las decisiones de este Tribunal de fechas 29-10-03, 20-11-03, y 29-01-04, mediante las cuales declara que no había materia sobre la cual decidir, no puede hacerse de manera aislada ya que ellas se vinculan, estrecha y directamente, con la Decisión Nº 1.018-03 de fecha 18-06-03 mediante la cual este Tribunal NEGO LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO AL SOLICITANTE, destacando que el mismo es requerido igualmente a través de la Fiscalía local Nº 86 de Colombia, Proceso Nº 046910, por el ciudadano JAIRO CHAPARRO LOPEZ; que según oficio emitido por la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Zulia inserto al folio 09, el vehículo ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION; y que según Acta Policial de fecha 15-07-02 inserta al folio 11, el CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN y el CERTIFICADO DE REGISTRO emitidos a nombre del vendedor JOEL ALEJANDRO BRACHO URDANETA, al aplicarles las claves de seguridad, se determinaron FALSOS; por lo cual no es susceptible del RECURSO DE REVOCACION, al considerar que dicha decisión no es un auto de mera sustanciación. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el RECURSO DE REVOCACIÓN formulado por el abogado en ejercicio de este domicilio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 4537934, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.751, quien dice actuar como defensor del ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 922914, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, avenida 15F casa Nº 56-59, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal examine nuevamente su decisión de fecha 29-01-04, en la cual expresó que no había materia sobre la cual decidir, y en consecuencia se ordene la entrega del vehículo que alega ser de su propiedad placas MAL-27T serial de carrocería JMYSNCK4AWU0000877, serial del Motor 4G92JB1154, Marca MITSUBHISHI, modelo LANCER GXLI, año 1998, color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular; por considerar que dicha decisión no es un auto de mera sustanciación.
SEGUNDO: Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró la presente decisión bajo el Nº 488-04, y se ofició al Alguacilazgo bajo el Nº 1456-04.


ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA