REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de JUNIO de 2004
194° y 145°

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa No. 10C-129-04


DECISIÓN N° 485-04.-
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCALÍA TRANSITORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA.
VICTIMA: EMPRESA CANTV
IMPUTADOS: DAVID ANTONIO FERRER GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PARRA.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, DEFENSORA PUBLICA N° 3
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, lunes CATORCE (14) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m. ), oportunidad previamente fijada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de FISCAL DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los Imputados: DAVID ANTONIO FERRER GUTIERREZ JOSE GREGORIO SANCHEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV, se constituyó el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ y la ABOG. SOLANGE VILLALOBOS como Secretaria del Tribunal. Se procede a verificar la asistencia de las partes evidenciándose que se encuentran presentes LA FISCAL TRANSITORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, los Imputados DAVID ANTONIO FERRER GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PARRA, LA ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, DEFENSORA PUBLICA N° 3 y EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA CANTV, EL ABOG. NELSON URDANETA GONZALEZ; Seguidamente, el Juez Profesional dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes el objeto de la misma, así como los motivos de su comparecencia, informando a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que, bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso verbalmente los fundamentos de la acusación presentada, ratificándo la misma, así como las pruebas ofrecidas a los fines del enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV, asimismo ratifico el sobreseimeinto solicitado a favor del ciudadano SICILIANO PEÑA OSWALDO. Es todo”.- En este estado, se concedió la palabra al ABOG. NELSON URDANETA GONZALEZ, representante de la Empresa CANTV, en calidad de víctima en la presente causa, y expuso: “ Me adhiero a la acusación fiscal y solicito además me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, pidió la palabra la ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, DEFENSORA PUBLICA N° 3, la cual expuso: “En virtud de que los hechos que motivaron esta investigación, fue la ilegal conexión de la línea telefónica inactiva signada con los dígitos N° 061-923748, instalada en la residencia del Ciudadano SICILIANO PEÑA OSWALDO, resultando que este ciudadano en fecha 27de mayo del año 1999, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, realizó acuerdo reparatorio con la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, representada por el apoderado judicial ARMANDO PARRA SERRANO, homologado por el Tribunal quien declaró extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que no habiendo fundamento para la presente acusación y donde la participación de mis imputados, no ha sido demostrada en los supuestos de autoría o complicidad, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele a los imputados, como es el caso que nos ocupa. Igualmente, solicito se escuche a la victima, representada en este acto por el Abog. NELSON URDANETA GONZALEZ, en el supuesto negado de que este Tribunal no acuerde el Sobreseimiento solicitado por la Defensa, en virtud de que el hecho fue cometido en el año 1998, en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la extraactividad de la Ley contenida en el articulo 553 ejusdem, solicito les sea aplicada como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, establecida en el articulo 37 ejusdem, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa declaración de mis defendidos, quienes están dispuestos a admitir los hechos a los efectos solicitados y, a cumplir con el régimen de pruebas que sea impuesto por este Tribunal. Es todo”.- Seguidamente, el Juez procede a Imponer a los acusados del Precepto inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la advertencia del Artículo 131 ejusdem, normas que los eximen de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables, y las penas probables a imponer, explicándoles que la declaración es un medio de defensa, ante lo cual, los Imputados expusieron separadamente: EL PRIMERO, manifestó ser y llamarse como queda escrito: DAVID ANTONIO FERRER GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 24-01-58, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, de estado civil casado, Profesión u oficio Técnico en telefonía, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.687.890 hijo de RAFAEL FERRER (V) y de MARIA GUTIERREZ (V), residenciado en BARRIO MILAGRO SUR, AVENIDA 48F, N° 200-24, MUNICIPIO San Francisco, Estado ZULIA, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Yo admitos los hechos por la cuales me esta acusando el fiscal y solicito el beneficio de suspension condicional y me obligo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este Tribunal decida imponerme, Es todo”. Seguidamente, se trae a la presencia del Juez; a EL SEGUNDO de los imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PARRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-09-58 natural de Cabimas, Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil casado, Profesión u oficio zootecnista, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.712.315, hijo de VICENTE SANCHEZ (D) y de MARGARITA PARRA DE SÁNCHEZ (V), residenciado en URBANIZACION SAN JACINTO, AVENIDA 3, SECTOR 8, BLOQUE 21, EDIFICIO 02, APTO, 02-02, Maracaibo, Estado ZULIA, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal y además solicito los beneficios de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga este Tribunal, Es todo”. A continuación, la representante Fiscal opinó sobre lo solicitado, y expuso: “Estoy de acuerdo con la Defensa y no hago objeción para que se imponga a los imputados como alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso contemplada en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es todo”. De igual forma, fue interrogado el representante de la víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo planteado por la representante del Ministerio Público y no me opongo a que se le acuerde a los imputados el beneficio de la ya antes citada norma legal, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal pasa a dictar su decisión, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público a favor del ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar acreditada la COSA JUZGADA, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado con la victima el 27-05-99. Asimismo, se declara Sin Lugar el Sobreseimiento formulado por la defensa según el numeral 1° del Artículo 318 ejusdem, por considerar que la acusación tiene fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, no pudiendo aprovechar el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y el ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, a quienes no participaron en él. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los imputados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que la investigación se inició el día 03 de febrero de 1998,cuando previa autorización judicial se procedió al allanamiento de un inmueble ubicado en la avenida El Milagro, Sector Cotorrera, con calle 72 de esta ciudad, Quinta “S”, propiedad del ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, donde se determinó la instalación ilegal de la línea telefónica o61-923748, en perjuicio de la CANTV, señalándose a los imputados como responsables de los hechos. TERCERO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales, como documentales y de experticias, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. CUARTO: Vista la admisión de hechos formulada por los imputados de actas, así como la solicitud de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y como quiera que la representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, al no exceder el delito de ocho (08) años en su limite máximo, en atención a la condición primaria de los acusados, el mínimo daño social causado, la poca entidad del delito donde no hubo violencia, ni daños contra las personas, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y su privación es la excepción, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos DAVID ANTONIO FERRER GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PARRA, plenamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, por aplicación extractiva de la norma mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y se les impone un lapso de prueba de dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, quedando bajo las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 2º y 8°, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) EL PRIMERO, deberá residir en: el BARRIO MILAGRO SUR, AVENIDA 48F, N° 200-24, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, y EL SEGUNDO, deberá residir en: la URBANIZACION SAN JACINTO, AVENIDA 3, SECTOR 8, BLOQUE 21, EDIFICIO 02, APTO, 02-02, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; de donde no podrán mudarse de allí sin previa autorización del tribunal, bajo el entendido que cualquier comunicación o correspondencia será remitida a dicha dirección sin otro tramite; 2) Prohibición de visitar las instalaciones técnicas o almacenes de equipos de la empresa CANTV, en su calidad de víctima; 8) Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular lo cual deberán acreditar por ante este Tribunal; debiendo en todo caso los acusados, comprometerse a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal y a traer la constancia de empleo, o cualquier otro documento que acredite el desarrollo de un trabajo regular, y a someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba que les designe la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a quien se ordena oficiar lo conducente, y donde deberán concurrir cada tres (03) meses, mientras dure el Régimen de Prueba, bajo el entendido que con la imposición de estas obligaciones, cesan cualesquiera otras medidas de coerción personal, y que cumplidas cabalmente las obligaciones impuestas, el Tribunal declarará la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, quedando notificados también todos los presentes de esta decisión. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra de los imputados: DAVID ANTONIO FERRER GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-01-58, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, de estado civil casado, Profesión u oficio técnico en telefonía, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.687.890 hijo de RAFAEL FERRER (V) y de MARIA GUTIERREZ (V), residenciado en BARRIO MILAGRO SUR, AVENIDA 48F, N° 200-24, MUNICIPIO San Francisco, Estado ZULIA; y de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PARRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-09-58 natural de Cabimas, Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil casado, Profesión u oficio zootecnista, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.712.315, hijo de VICENTE SANCHEZ (D) y de MARGARITA PARRA DE SÁNCHEZ (V), residenciado en URBANIZACION SAN JACINTO, AVENIDA 3, SECTOR 8, BLOQUE 21, EDIFICIO 02, APTO, 02-02, Maracaibo, Estado ZULIA, como autores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual se establece un Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la presente fecha. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas. Igualmente se le advierte a los imputados que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado o la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término de los dos años indicado, los imputados cumplen con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL RÉGIMEN PENITENCIARIO lo pertinente para que les sea designado un Delegado de Prueba en la presente causa, para que evalúe a los imputados durante el tiempo del RÉGIMEN DE PRUEBA acordado, por lo cual
deberán concurrir mañana por ante el delegado de Prueba de la citada oficina y donde comparecerán cada tres (03) meses mientras dure el Régimen de Prueba. Asimismo se ACUERDA expedir copias simples al representante de la víctima de la presente decisión. Concluyo este acto siendo las cuatro minutos de la tarde (04:30 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el N° 485-04 y se ofició bajo los Nos. 1.426-04 y 1427-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-



ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA
FISCAL TRANSITORIA DEL M. P.

LOS ACUSADOS



DAVID ANTONIO FERRER GUTIERREZ JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PARRA



ABOG. NELSON URDANETA GONZALEZ
REPRESENTANTE DE CANTV


ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA
DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró esta Resolución bajo el N° 485-04, y se ofició a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL REGIMEN PENITENCIARIO, bajo los Nº 1426 -04 y N° 1427-04.-



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA





CAUSA N° 10C-129-04