REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 10 de Junio de 2004
194° Y 145°

DECISIÓN N° 475-04 CAUSA N° 10C-665-03

Visto el escrito presentado en fecha 12-01-2004, por la Abg. LEYDA DE LA TORRE, defensor Público Cuadragésimo Quinto, adscrito a las defensorias Publica del Estado Zulia, procediendo con su carácter de defensor del imputado LUIS ERNESTO ALMARZA DÍAZ, en la causa Nº 10C-665-03, en el cual solicita que se oficie al Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de requerirle la Conclusión de la Fase de Investigación, tal como lo establecen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de darle la correcta aplicación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 1 ejusdem del referido Código. Por cuanto su defendido hasta la presente fecha han trascurrido más de seis (6) meses desde que se produjo la individualización del imputado, sin que la Fiscalía se haya pronunciado al respecto.
Ahora bien este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: en fecha 28 de Junio de 2003, fue presentado por ante este juzgado el ciudadano LUIS ERNESTO ALMARZA DÍAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; a quien en misma fecha, según decisión 1070-03, se le decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal, al Fiscal de origen, a los fines de proseguir la investigación que dio inicio a esta; y en fecha 08-07-04 según Decisión N° 1.996-03, se le DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Observando de las actuaciones que conforman la presente causa, que se ofició bajo el N° 602-04, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 del presente mes y año, mediante el cual fue notificado el Fiscal antes mencionado, para presentar acto conclusivo, acordándose conceder como plazo prudencial de treinta (30) días hábiles, para la conclusión de la investigación, a partir de su notificación, siendo ésta notificada en fecha 12-03-04, según consta al folio (7), y observando este despacho que hasta la presente fecha ha transcurrido el plazo concedido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, sin haber pronunciamiento alguno por parte de la misma, en relación a dicha fase de conclusión.
Razón por la cual, ESTE JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, así como el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas en fecha 08-07-04 según Decisión N° 1.996-03, LUIS ERNESTO ALMARZA DÍAZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo de delito y el tiempo que lleva la investigación en atención a lo previsto en los Artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nro.- 475-04 y 1390-04.-
SECRETARIA.-


CAUSA N° 10C-665-03.-