REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
193º y 145º
Maracaibo, 08 de Junio de 2004
Vista la solicitud presentada por la ciudadana RAIZA COROMOTO CANGA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.850.190, asistida por el Abogado ALBERTO JOSE ATENCIO, Inpreabogado Nro. 37.837, en donde solicita el avocamiento a la presente causa, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas y estudias todas las actas que integran la presente causa, como los son: Copia certificada de solicitud de Medida de embargo, la cual corre inserta en el folio (38), corre inserta en el folio (39) copia certificada de documento de compra y venta de un vehículo propiedad del ciudadano MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO, relacionado con la presente causa, corre inserto en el folio (41) copia certificada de documento de compra y venta de un vehículo propiedad del ciudadano MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO, corre inserto en el folio (43) copia certificada de documento notariado donde los ciudadanos MAURICIO JOSE BRAVO y JOSE ENRIQUE FINOL RINCON, dejan sin efecto el documento de compra y venta de fecha 19 de enero de 1.998, corre inserto en el folio (96) copia certificada de documento donde la ciudadana RAIZA CANGA BERMUDEZ, le otorga poder general al ciudadano ALBERTO JOSE ATENCIO, corre inserto en los folios (122) al folio (135), copia certificada de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional donde anula parcialmente la norma contenida en el artículo 197 de procedimiento Civil, corre inserto en los folios (137) y (138) copia certificada de acto conciliatorio entre los ciudadanos MAURICIO JOSE BRAVO y RAIZA CANGA BERMUDEZ, corre inserto en el folio (142) copia certificada donde el ciudadano MAURICIO JOSE BRAVO, le otorga poder general al ciudadano ALEXANDER CUBA TORO, corre inserto en los folios (151) al folio (155) Contrato de Intención entre los ciudadanos MAURICIO JOSE BRAVO y RAIZA CANGA BERMUDEZ, corre inserto en los folios (215) al folio (223) copia certificada de diligencia realizada por la ciudadana RAIZA COROMO CANGA, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en donde dicha ciudadana hace una exposición de los hechos, donde expone que el día seis de junio de 2004 contrajo matrimonio civil con el ciudadano MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO; durante diecinueve años casados vivieron en un ambiente de paz, amor, y tranquilidad amparados por el amor y cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales y procrearon dos hijos, tal situación cambia drásticamente, al extremo de desentender constantemente sus deberes como esposo y padre y en muchas ocasiones llegó a agredirla físicamente y moralmente , llegando el mismo a ausentarse del hogar a compartir con sus otras mujeres desatendiendo las obligaciones conyugales, diciéndome que en cualquier momento tenia que irse de la casa porque la iba a matar, el mismo me abandonó y se fue con otra mujer con la cual procreo una hija, golpeándola salvajemente y temiendo por su vida y la de sus hijos tuvo que irse para casa de su madre donde habita actualmente. Igualmente consta en actas llamadas telefónicas realizadas por el Juez titular de este Tribunal, una en fecha 03-06-04, a la Fiscalía Superior a objeto de requerir información sobre la presunta investigación, donde informaron que efectivamente existía una investigación en contra de la ciudadana RAIZA CANGA, seguida por ante la fiscalía octava; en fecha 04-06-04, el Juez titular de este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quienes manifestaron que existía una investigación en contra de dicha ciudadana, pero que en virtud de la recusación hecha en contra del ciudadano AMERICO RODRIGUEZ, fue remitida a otra fiscalía, por lo que el Juez titular de este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la fiscalía superior y la misma manifestó que dicha investigación fue remitida provisionalmente a la Fiscalía Novena, realizando igualmente el Juez del Tribunal llamada telefónica a la Fiscalía Novena quienes manifestaron que habían ordenado la practica de un conjunto de actuaciones, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
Revisadas y analizadas cada uno de los particulares anotados en el escrito de solicitud de avocamiento, se considera procedente determinar lo siguientes:
Debe determinarse la naturaleza jurídica de la figura del Avocamiento, a los fines de establecer si este Tribunal de Control es competente para ejecutar la misma.
Los Artículos referidos en el escrito solicitado por la ciudadana RAIZA COROMOTO CANGA BERMUDEZ, asistida por el Abogado ALBERTO JOSE ATENCIO, 26, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador pasa a analizar los artículos 67 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Artículo 42, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecen lo siguientes:
Artículo 67: “Los jueces de primera instancia penal actuaran como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la Ley Procesal Penal y demás leyes.
Artículo 69: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A GENERALES:
1.- Presidir el Tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.
2.- Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.
Artículo 42, numeral 29:
Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
Solicitar algún expediente que curse por ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.
A este tenor, en relación a la naturaleza jurídica de la figura del Avocamiento y su determinación, puede establecer que “es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorgue el Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier Tribunal que esté conociendo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cual propósito se avoca y cuales ordenes imparte” (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 369, de fecha 23-07-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Al respecto observa este sentenciador que de los artículos ut supra mencionados, así como de lo establecido por vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta institución, que de manera pacifica y reiterada, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha dejado sentado que en los casos de solicitud de avocamiento, los únicos competentes para dilucidar o decidir a este respecto, son las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual aparece recogido en el Artículo 42, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya mencionado, en consecuencia, se niega por improcedente la solicitud de Avocamiento, hecho por la ciudadana RAIZA COROMOTO CANGA BERMUDEZ., asistida por el Abogado ALBERTO JOSE ATENCIO.
Finalmente, en virtud de los razonamientos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso sub-judice, es NEGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO POR IMPROCEDENTE, por considerar que este Tribunal de Control, no tiene competencia para ello, conforme al artículo 42 en su numeral 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y soportada en criterio con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 369, de fecha 23-07-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, realizada por la ciudadana RAIZA COROMOTO CANGA MERMUDE, asistida por el Abogado ALBERTO JOSE ATENCIO, por considerar que este Tribunal de Control, no tiene competencia para ello, conforme al artículo 42 en su numeral 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, soportada con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 369, de fecha 23-07-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En la misma fecha, se registro la presente resolución bajo el N° 637-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control durante el presente mes. Librese Constancia, Boleta de Notificación y Oficio bajo el N° 1.285-04.-
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
HCV/sirel.-
CAUSA: 9C-285-04.
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