REPUBLICA BOLIVARIANA DF VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 633-04 CAUSA N° 445-04
En el día de hoy Domingo seis de Junio de dos mil cuatro (06-06-04), siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm). comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, quien expuso: “Presento en este Acto al ciudadano imputado AlEXIS JOSÉ MÉNDEZ FERNANDEZ por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados los artículos: 415 y 475 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: YESENIA GONZALEZ MOLERO y MANUEL ORELLARE URDANETA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Primera del Ministerio público es todo Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse ALEXI JOSÉ MÉNDEZ FERNANDEZ de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 23-02-1.965 de 39 años de edad hijo de DUILIA FERNÁNDEZ (V) CON JUAN MÉNDEZ(F), de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, actualmente desempleado. residenciado en el Barrio 12 de marzo, segunda etapa avenida 113 N° 76D-33, con calle 77 sector “El marite”, adyacente al abasto la “esquina alegre”, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.708, teléfono (7538404-0261), sus características fisonómicas son las siguientes: pelo liso de color castaño oscuro canoso, orejas pequeñas, cejas pobladas. nariz grande, labios finos, piel morena oscura cara alargada de contextura delgada, de estatura aproximadamente un metro sesenta y dos centímetros(1.62). Es Todo Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista manifestando el mismo que no posee abogado que lo asista por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público, recayendo en la persona del abogado: AMÉRICO PALMAR, en su carácter de defensor Público N° 50º adscrito a este circuito judicial penal; quien se encuentra presente en la sala y expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano: ALEXI JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ, ES TODO” Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinales 1° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “No voy declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica abogado AMERICO PALMAR, quien expone lo siguiente “Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere en cuanto a la medida cautelar solicitada por el represente del Ministerio publico en cuanto a la supuesta lesión causada por mi defendido, sugiriendo le sea aplicado solo lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa la defensa, que no consta en actas examen médico forense que pueda determinar la supuesta lesión causada, y en relación al delito de precalificado por el representante del Ministerio Público, como lo es el daño a la propiedad tipificado en el artículo 475 del Código penal la defensa solicita el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la incompetencia del Ministerio Público en conocer dicho delito; ya que el mismo es a instancia de parte agraviada, como lo estipula el mismo artículo 475 antes citado, el cual posee su base en el artículo 400 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo». SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de, escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: ALEXI JOSE MENDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 23-02-1.965, de 39 años de edad, hijo de: DUILIA FERNÁNDEZ (V) CON JUAN MENDEZ (F) de estado civil casado de profesión u oficio chofer, actualmente desempleado, residenciado en el Barrio 12 de marzo, segunda etapa, avenida 113, casa Nº 76D-33, con calle 77, sector El Marite”, adyacente al abasto la “esquina alegre” de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.708 y es ajustado a derecho lo solicitado por el defensor público en cuanto a sólo aplicarle el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal referente a la presentacion periódica ante este Tribunal de Control y ante la Fiscalía del Ministerio Publico, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse A LOS CIUDADANOS YESENIA GONZALEZ MOLERO y MANUEL ORELLARE URDANETA victimas en el presente proceso, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de los referidos ciudadanos, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad. Con respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, señalado por el Fiscal del Ministerio Público, considera este sentenciador que no hay materia sobre la cual pronunciarse ya que este delito es a instancia de parte, como lo estipula el Artículo 475 del Código Penal. Así se decide. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano: ALEXI JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana,, natural de Maracaibo, Estado Zulia donde nació el 23-02-1965, de 39 años de edad, hijo de: DUILIA FERNÁNDEZ (V) CON JUAN MÉNDEZ(F), de estado civil casado, de profesión u oficio chofer actualmente desempleado, residenciado en el Barrio 12 de marzo, segunda etapa, avenida 113 casa N° 76D-33 con calle 77, sector “El marite”, adyacente al abasto la “esquina alegre”, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad: N° V-7.814 708. SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento hecho por la fiscalía en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Declara procedente aplicarle solamente el ordinal 3º del artículo 256 del Código orgánico procesal penal del código orgánico procesal penal, al imputado de autos. Así se declara. En este estado el imputado: ALEXI JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ, expone: “Me obligo a cumplir con la medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Primera de Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las dos horas de la tarde (02: 00pm) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL IMPUTADO
ALEXI JOSÉ MENDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. AMÉRICO PALMAR
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el N° 633-04 y se libró oficio N° 1271-04 al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El marite”.
EL SECRETARIO
CAUSA 9C-445-04
HCV/Iuisquerales
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