REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de JUNIO de 2.004
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo seis (06) de Junio de 2004, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos DIXON PUENTES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona del abogado JIMAI MONTIEL, en su carácter de defensor Público (49) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al imputado DIXON PUENTES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, previa denuncia de la ciudadana ZORAIDA DIAZ, quien a la Comisión Policial manifestó: que el ciudadano aprehendido momentos antes la había sometido con un arma de fuego despojándola de su bicicleta, ahora bien, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado es el autor del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización Igualmente e igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DIXON ROBERSON PUENTES NIETO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de Estado Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.831.107, fecha de Nacimiento 09-11-83, hijo de LEONOR MARGARITA PUENTES NIETO Y no recuerda el nombre de su padre (DIF), residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Calle 105, Casa Nro. 27-51, Maracaibo, estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño oscuro, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena, de Cejas semi-pobladas, de labios gruesos, de Contextura delgada, de Orejas pequeñas, de nariz larga, de cara larga, de Estatura de 1.69 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO JIMAI MONTIEL, quien a tales efectos expuso: “Revisadas las actuaciones que componen la causa la defensa observa que mi representado fue detenido injustamente, ya que no se realizaron las averiguaciones pertinentes sobre este caso con respecto a la propiedad de la presunta bomba de agua, que fue recuperada por los oficiales de la Policía de San Francisco, y esto es porque en conversaciones sostenidas con mi defendido y según las fotografías que se encuentran en dicha causa, se observa una batería marca Duncan, que se la había ganado mi defendido por un trabajo de un piso que realizó en la casa de un ciudadano apodado nacho, el cual se encuentra residenciado en el Barrio Luis Aparicio, cruzando la antigua Ferretería super placa, viniendo del cuatro vía la Cañada a mano der4echa, a dos cuadras en toda la esquina queda el Taller de Latonería y Pintura del ciudadano Nacho. De igual forma el funcionario de la Policía del Municipio San Francisco se encuentra con la presunta víctima cuando este salía a trotar a las cinco y media horas de la mañana, lo cual para la defensa es completamente sospechoso que precisamente en toda la Urbanización donde se encontraba investigando el oficial a la única persona que vio y con quien habló fue la víctima que ni siquiera sabía que le habían hurtado una bomba de agua siendo esto sospechoso tambien para la defensa, ya que no se puede demostrar que dicho objeto era propiedad del ciudadano RICHAR SOLANO, ya que el hurto hecho en su casa pudo haber sido tiempo atrás, porque no presentó el documento de propiedad que lo acredita como dueño del mismo, por todo lo antes expuesto, la defensa en primer lugar solicita, conforme al artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ministerio público realice las siguientes diligencias: 1.- se le realice entrevista al ciudadano apodado Nacho en la dirección antes señalada para verificar la procedencia de la batería que tenía mi defendido, 2.- Se compruebe mediante documento o factura de propiedad que la víctima es la propietaria de la bomba de agua recuperada que ni siquiera fue encontrada en poder de mi defendido, ya que el funcionario requiere que eran dos personas las que observó por primera vez, en segundo lugar la defensa solicita que en vista que el delito se podría negociar con un acuerdo Reparatorio, ya que no es uno de los que exceptúa la ley según el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, de fecha 02 de junio de 2004, la denuncia presentada ante el mismo cuerpo policial por el ciudadano RICHER JOSE SOLANO LARES, las Actas de Inspección que corren insertas en los folios (06) y (07) y las fotografías recabadas que corren insertas en los folio (8 y 9), que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado con los hechos aquí imputados, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, la misma excede de diez (10) años, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIXON PUENTES, toda vez que de actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se le realice entrevista al ciudadano apodado Nacho para verificar la procedencia de la batería que tenía su defendido, se declara sin lugar, por cuanto nos encontramos en la etapa de la fase de investigación, y la misma debe ser solicitada por ante el Ministerio Público. Así mismo, en cuanto a la solicitud de un acuerdo Reparatorio, ya que es uno de los que exceptúa la ley según el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, por cuanto los acuerdos reparatorios deben ser de mutuo acuerdo de la víctima con el imputado, quienes deben concurrir a un acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DIXON PUENTES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DIAZ Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 1.239-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 621-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a la una (01:00Pm) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS




EL FISCAL


ABOG. CARLOS ALBERTO GUETIERREZ

EL IMPUTADO,


DIXON PUENTES

LA DEFENSA


ABOG.

EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES SOTO



Fecha de detención: 05-06-04
HCV/sg
Causa Nro. 9C-444-04