REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado cinco (05) de junio de 2004, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona de la abogada PETRA AULAR, en su carácter de defensora Pública 18° de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, es Todo”. quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EMILIO ANTONIO ULARDE ARAUJO, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 04 de los corrientes aproximadamente a las once de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, cuando estos realizaban labores de patrullaje en la calle 76, Parroquia Olegario Villalobos, y observaron a dos ciudadanos que asumieron una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, siendo uno de ellos el imputado, ambos ciudadanos emprendieron veloz huida iniciándose una persecución, extendiéndose hasta la cañada de Santa Lucia, lugar en el cual uno de los ciudadanos (EMILIO ANTONIO MELARDE ARAUJO), quién llevaba un envoltorio plástico en una de sus manos, optó por introducirse en una vivienda del sector en la cual con la autorización del ciudadano SIOVER ALBERTO QUINTERO, quien se encontraban en la puerta de la vivienda con una mujer y unos niños, los funcionarios actuantes siguieron al imputado hasta el interior de la vivienda donde practicaron su aprehensión incautándole una bolsa de material sintético transparente, dentro de la cual se encontraba 350 recortes de pitillos transparentes contentivos en su interior de un polvo color crema, del cual presumieron los funcionarios actuantes que se trataba de droga. Ahora bien ciudadano Juez de las actas procesales constituidas por el acta policial que recoge las circunstancias, del modo tipo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado y de la incautación de la presunta droga, así como también del acta de entrevista de fecha 04 de los corrientes rendida por el ciudadano SIOVER ALBERTO QUINTERO, quien es contesto por lo expresado por los agentes policiales en el acta policial, y la fijación fotográfica de la sustancia incautada contenida en 354 recortes de pitillos, evidencian la omisión de un hecho punible perseguible de oficio merecer de pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo además con comitantes evidencias e indicios que individualizan al imputado como autor del tipo penal antes señalado, ya que además de ser el tenedor de la sustancia y tratar de huir de la acción policial dicha sustancia se encontraba tal y como puede evidencia de la fijación fotográfica cuidadosamente separada y clasificada en pequeñas porciones contentitas en recortes de pitillos, lo cual constituye un modos operandis típico de los distribuidores, ya que les permite comercializar la droga en pequeñas cantidades. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera y no obstante a que las circunstancias que rodeaban la aprehensión del imputado se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros de la flagrancia, sin embargo este representante fiscal solicita la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, utilizando la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250, pues además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación idóneas del procedimiento ordinario y de necesario cumplimiento tales como: la practica de la experticia química de la sustancia incautado de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 04-11-2002. Es Todo...”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 43 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.827.646, fecha de Nacimiento 23-05-61, hijo de MIRIAN ARANGO y de RAMON VELARDE (DIF), residenciado en: Barrio Los Robles, sector San Javier, Avenida 64, Casa Nro. 115-42, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello corto, de Ojos negros, de Piel morena, de Cejas escasas, de labios finos, de Contextura regular, de Orejas medianas, de nariz grande, de cara redonda, de Estatura de 1.65 aproximadamente, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, quien expuso: “Yo me encontraba en cerros de Marín llevándole unos cobres a mis hijos, le entrego los cobres a mi hija y sigo caminando, entonces hay un señor que le dicen zamuro que alquila lavadoras, que vive por la calle 76, diagonal a Residencias Paris, al frente de esa residencia hay un puesto de frutas y un Centro de Comunicación ambulante, allí pueden preguntar por él, él me pidió el favor de que se la ayudara a montar y se la subiera a una casa que estaba alta, cuando yo iba a montar la lavadora salgo para agarrar carrito de Valle frío en eso llegó un policía y me dijo que me detuviera yo me quedé parado, me dijo que me arrecostara a la cerca, me revisaron y no me consiguieron nada, cuando en ese momento pasó una patrulla de la Policía Municipal con una señora llamada Blanca, que vive en la calle 78 Dr. Portillo, donde era la antigua panadería Espacial, cuando la señora me vio a mi me dice a mi oye Emilio disculpa porque yo sé que tu no le robaste a mi hijo, el policía vino y le dijo al otro policía bueno lévatelo que ya yo voy para allá, entonces el policía me dio unos golpes por el cuello y me golpearon la mano y la señora les decía el no fue el que robó a mi hijo, me llevaron para el comando de la Municipal, me metieron al calabozo, como a las dos horas me sacaron para afuera del calabozo y me taparon la cara y me pusieron al lado de un escritorio, cuando veo al escritorio lleno de pitillos, me taparon la cara y me tomaron la foto, en verdad yo no tengo nada que ver con eso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Invoco el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho al debido proceso, e igualmente, pido se aplique las normas procesales contenidas en el articulo 191 en concordancia con el articulo 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de la NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto no se ha cumplido en este proceso con el articulo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que es el derecho que tiene mi defendido que se le informara de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputa, y esto se debe a que no consta ni en el Acta Policial, ni en la supuesta entrevista del supuesto testigo SIOVER ALBERTO QUINTERO, la dirección de la residencia donde supuestamente ocurrió la detención de mi defendido, al igual que no se cumplió con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le advirtió que era lo que se buscaba; volviendo al primer punto alegado en relación a los hechos, llama la atención a la defensa la circunstancia de que siendo la distribución de droga un delito con una pena alta, se narre en el Acta Policial que éste sostenía una bolsa de color transparente contentiva de trescientos cincuenta y cuatro pitillos, también de color transparente que contenía un polvo; de igual forma dice el supuesto testigo, llevaba en su mano una bolsa transparente de azúcar, siendo esto un ilícito no tiene lógica que quien lo esté cometiendo la exhiba como cualquier mercancía, aunado a esto a que se desconoce la dirección donde ocurrió la visita supuestamente autorizada y violatoria del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y la no advertencia a mi defendido, también hay expresa violación del artículo 117 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con el primer requisito que debe contener el Acta e imprescindible siendo éste el lugar de la detención, es por lo que solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y la LIBERTAD PLENA de mi defendido, no obstante a todo evento, si considerare el Juez que debe seguir la investigación, pido que se haga entonces con mi defendido en libertad, y en este mismo acto conforme al articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito al Fiscal del Ministerio Público practique todas y cada una de las diligencias necesarias y las que ha manifestado mi defendido, con el fin de desvirtuar su participación en el hecho, es todo”. Oído los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del imputado, este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, que corre inserta en el folio (02), del Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano SIOVERT ALBERTO QUINTERO, que corre inserta en el folio (04), y de las tomas fotográficas la cual corre inserta en el folio (06), que hacen presumir que el imputado de autos se encuentran relacionado con los hechos aquí imputados, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible; y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto no se ha cumplido en el proceso con el articulo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que es el derecho que tiene su defendido que se le informara de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputa, y no que no consta ni en el Acta Policial, ni en la supuesta entrevista del supuesto testigo SIOVER ALBERTO QUINTERO, la dirección de la residencia donde supuestamente ocurrió la detención de su defendido, se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto consta en el acta policial que corre inserta en el folio (02), que los hechos ocurrieron el día 04 de junio de 2004, a las once horas de la mañana, en la Parroquia Olegario Villalobos, en la calle 76, así mismo consta en el folio (03) el acta de Notificación de los derechos del imputado de autos, elaborada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo. Así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que practique lo solicitado por la defensa, por cuanto hay lugar a derecho, Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 1.265-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 629-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las cuatro (04:00Pm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL,
ABOG. GERARDO FOSSI MENDIA.
EL IMPUTADO,
EMILIO ANTONIO VELARDE ARAUJO,
LA DEFENSA,
Abog. PETRA MARGARITA AULAR.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
Fecha de detención: 04-06-04
HCV/sg
Causa Nro. 9C-441-04
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