REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de JUNIO de 2.004
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado cinco (05) de Junio de 2004, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos IVAN MENDEZ DAZA Y RAMON NUÑEZ CUITO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados manifestando que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona de la abogada DAISY TRONCONE, en su carácter de defensora Pública (13) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal a los imputados IVAN MENDEZ DAZA Y RAMON NUÑEZ CUITO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Científica, en virtud de la muerte del ciudadano SAID ALEXANDER BRITO JIMENEZ, y por cuanto de las actas policiales surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mencionados imputados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicito se contra los mismos la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionados son coautores del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, tomando en consideración la gravedad del delito y la mayor entidad de la pena que podría llegarse a imponer en una sentencia condenatoria definitiva, igualmente solicito se decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: IVAN RAMON MENDEZ DAZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.822.491, fecha de Nacimiento 24-05-85, hijo de IVAN DARIO MENDEZ y de ROSA BEATRIZ DAZA, residenciado en: Barrio Raúl Leoni, calle 79E, Casa Nro. 100-23, Municipio Maracaibo, Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro corto, de Ojos marrones claros, de Piel morena, de Cejas semi-pobladas, de labio medianos, de Contextura delgada, de Orejas pequeñas, de nariz pequeña, de cara delgada, de Estatura de 1.70 aproximadamente. Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado RAMON ANTONIO MUÑOZ CUETO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.783.302, Fecha de Nacimiento 21-02-85, hijo de RAMON MUÑOZ y de LUCY CUETO, residenciado en: Barrio La Montañita, Calle 6, Casa Nro. 77-1Ñ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro y corto, de ojos verdes, de Piel morena, de Cejas pobladas, de labios gruesos, de contextura delgada, de Orejas pequeñas, de nariz ancha, de estatura de 1.70 aproximadamente, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado IVAN MENDEZ DAZA, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es Todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado RAMON NUÑEZ CUITO, quién fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA DAISY TRONCONE, quien a tales efectos expuso: “Solicito al ciudadano Juez de Control le sirva decretarle a mis defendidos al menos una medida cautelar con fiadores, previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia que los hechos denunciados donde resultó muerto el ciudadano IVAN MENDEZ DAZA Y RAMON NUÑEZ CUITO, resulta de ellos que la agresión fue iniciada por la provocación presuntamente tanto de la víctima como de los ciudadanos que declaran en la causa y se identifican como JOSE GREGORIO SALCEDO y DANI DANIEL SUAREZ LABANO, quienes en forma despectiva y sin mediar ningún tipo de consecuencia arremeten contra la habitación de mi defendido IVAN MENDEZ DAZA, tal como se dejó constancia de la Inspección Ocular practicada en la dirección Barrio Raúl Leoni, Calle 79E, Casa Nro, 100-23, por los funcionarios JOSE SILVA Y ALCIDES PEREZ, quienes dejaron constancia que se observaron “tres orificios producidos por el paso de objeto de mayor cohesión molecular”, en la parte de la puerta a nivel medio de la puerta de entrada así como en la puerta elaborada en metal que se encuentra en la parte de atrás de la mencionada habitación, logrando inclusive introducirse en la habitación haciendo disparos sin tener consideración que se encontraban niños y mujeres a quienes les expusieron sus vidas con un apto dirigido con la intención de matar a cualquiera de las personas que se encontraran dentro de la habitación, y no encontrando su objetivo decidieron huir por el fondo de la casa, lo que ocasionó como consecuencia presuntamente el enfrentamiento entre ambos grupos de personas donde resultó muerto el ciudadano SAID BRITO, motivado a que un amigo de los hoy coimputados quién tiene un puesto de llamadas telefónicas les refirió que uno de los ciudadanos en estado de ebriedad y aprovechándose de que en ese momento se encontraba dicho puesto atendido de una dama y abusando de su poder masculino realizaron dichas llamadas sin calcular el monto total de las mismas. Con la casualidad que posteriormente se encontraron en una peña hípica y el propietario de la venta de llamadas les hizo el reclamo, aduciendo que no era la cantidad sino la aptitud que habían tomado con la muchacha motivando en estos ciudadanos denunciantes de los hechos una aptitud por demás machista e iracunda devolverse para su habitación tomar unas armas para luego dirigirse a la habitación de mi defendido por ser más cercana a ellos en ese momento buscándolo para causarle la muerte y al percatarse que no se encontraba dentro de la habitación decidieron huir del lugar por el fondo de la casa, tal como lo indicaron los habitantes de la casa y los testigos y presuntamente cuando mi defensivo se encontraba recogiendo el producto de su trabajo al día siguiente fueron enfrentados nuevamente cuando por necesidad y viviendo estos diagonal a su habitación tuvieron que pasar presuntamente por la casa sucediendo lo que hoy se deduce la muerte del ciudadano SAID , en tal sentido la defensa considera que para poder calificar la conducta de mis defendidos como un Homicidio Intencional precisamente debe existir el animus necandi que es precisamente el animo de matar situación esta que no está demostrado en actas y que mas bien de ellas resulta que fueron ellos objetos de la agresión sobre la cual sin tener conocimientos exactos esta defensa debieron haberse defendido, es por ellos ciudadano Juez que lo mas razonable en esta causa es que si el fiscal del Ministerio Pública solicita Medida de Privación para mis defendido, también debe decretarla a todas esas personas que dieron sus agresiones con intenciones de matarlos a ellos, y que ahora se ponen como “martir” de la causa. Ahora bien conforme a lo que establece el Artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera importante y necesario que se a allanada la habitación de los ciudadanos que se denuncian como los que arremetieron contra la habitación de mi defendido a fin de incautarles las armas utilizadas, así como las ropas que utilizaban en el momento de los hechos para que se practique experticia de ion nitrato a fin de determinar que estos mismos dispararon armas de fuego en contra de la humanidad de mis defendidos con la intención de matarlos, quesea llamado a declarar el ciudadano HECTOR, conocido como el propietario de llamadas telefónicas, así como la muchacha que atendía dichos centros y no teniendo la defensa su identificación completa que se practique un sondeo vecinal y sean identificados, finalmente considera ciudadano juez que mis defendidos según las actas procesales poseen arraigo en el país y no poseen antecedentes penales que indique que sean personas problemáticas con aptitudes hamponiles, a fin todo aquello que sirva para aclarecer los hechos y que se ordene abrir la investigación en contra de los ciudadanos que agarraron a tiros la habitación de mi defendido por encontrarse incursos en el delito de Homicidio en grado de Tentativa, en perjuicio de mis defendidos y su familia Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Acta de Inspección Técnica del Cadáver que corre inserta en el folio (03), del Acta del Levantamiento de Cadáver que corre inserta en el folio (04), del Acta de Inspección Técnica del Sitio, que corre inserta en el folio (05), del Acta de Investigación, que corre inserta en los folios 7, 8 y 9, y de las Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO, DANY DANIEL SUAREZ, MAGOLA HELENA JIMENE4Z, RUBEN DARIO PORTILLO GONZÁLEZ, JACKELINE CHIQUINQUIRA AZUAJE DAZA, ROSA BEATRIZ DAZA, que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran relacionados con los hechos aquí imputados, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que los mismos se encuentran incursos en la comisión de tal hecho punible; y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos IVAN MENDEZ DAZA Y RAMON NUÑEZ CUETO. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de decretárseles una Medida Cautelar de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar por cuanto nos encontramos en la etapa de la fase de investigación, y la misma debe ser solicitada por ante el Ministerio Público. Así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que practique lo solicitado por la defensa, por cuanto hay lugar a derecho, Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados IVAN MENDEZ DAZA Y RAMON NUÑEZ CUETO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAID ALEXANDER BRITO JIMENEZ. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 1.261-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 625-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las cuatro (04:00Pm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL


ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ

LOS IMPUTADOS


IVAN MENDEZ DAZA RAMON NUÑEZ CUETO

LA DEFENSA

ABOG. DAISY TRONCONE

EL SECRETARIO
ABOG. LUIS QUERALES SOTO

Fecha de detención: 09-05-04
HCV/sg
Causa Nro. 9C-440-04