REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Junio de 2004
194° Y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.


En el día de hoy Sábado (05) de Junio de 2004, siendo la una treinta de la tarde (01:30 p.m) comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal auxiliar primero del Ministerio Publico del Estado quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAXON DANIEL AGRADES, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el articulo 256, ordinal del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Abreviado, por Flagrancia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente manera DAXON DANIEL ANDRADES, de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo. Estado Zulia, donde nació el 7-12-75 de 28 años de edad, hijo de: ROSA ANDRADES (v) con ALIS CASTILLO(V), de estado civil casado de profesión u oficio comerciante actualmente labora como vendedor en el mercado las playitas de esta ciudad, residenciado en el barrio “El Marite”, avenida 102, casa N° 102-15 de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-13.007.586. Inmediatamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de un metro setenta centímetros (1.70), piel morena oscura, de contextura fuerte, pelo liso de color negro, con bigotes poco poblados, orejas grandes. labios gruesos nariz gruesa ojos pequeños, cara redonda, posee cicatrices en la parte lateral de la cara. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con Defensor, recayendo en la persona del profesional del derecho; MELVIN ALEXANDER ROJAS CONTRERAS inscrito en el impreabogado bajo N° 3531 quien se encuentra presente en la sala y manifestó “Acepto el cargo de defensor del ciudadano DAXON DANIEL AGRADES y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, así mismo, mí domicilio procesal es el siguiente “Centro Comercial Palaima”, oficina Nº 1-5: de esta ciudad: “Seguidamente el ciudadano imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y en el artículo 49 Ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 de! Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia expuso’“Yo soy comerciante, tengo puesto en las Playitas” en ese momento me encontraba por la vía a “Indio mara”, me detuvieron, me pidieron el porte del arma que cargaba lo busqué y no lo conseguí y entonces les dije a los policías que se me había quedado en la casa, que yo cargaba el revolver para mi seguridad. Es todo” En este estado, la defensa expone’“Vista la declaración de mí defendido, obviamente estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por cuanto mí representado posee el arma con su respectivo porte lo que sucede que para el momento de su detención; no lo cargaba consigo; no obstante existe su disponibilidad de consignarlo ante el ciudadano fiscal en su oportunidad correspondiente; ahora bien, como quiera que el mismo se encuentra vencido según la declaración de mí defendido, lo que existe es una sanción de carácter administrativo, tipificado en los artículos 12 14 de la Ley para el desarme, en tal sentido, pido al ciudadano juez declare la libertad plena de mí defendido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 y 90 del Código Orgánico procesal penal y en el supuesto que considere que hay indicios que comprometan su responsabilidad penal, declare a su favor una medida menos gravosa, específicamente la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 de! Código orgánico procesal penal y en tal sentido en aras de contribuir con la investigación solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. Es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del mismo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera procedente Decretar al imputado: DAXON DANIEL ANDRADES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el: 7-12-75, de 28 años de edad, hijo de: ROSA ANDRADES(v) con ALIS CASTILLO(V), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante actualmente labora como vendedor en el mercado las playitas de esta ciudad residenciado en el barrio “El Marite” avenida 102 casa N° 102-15 de Maracaibo. Estado Zulia titular de la cédula de identidad Nº V-13.007.586 Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el ordinal 3º articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presentación periódica ante el Tribunal de juicio que le corresponda conocer la presente causa y ante el Fiscal del Ministerio cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano de igual manera, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado es autor o participe en dicho hecho punible y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputa a la privación de Libertad. Se decrete el procedimiento Abreviado por así solicitado la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 372, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de la defensa de decretar la libertad plena este juzgador declara sin lugar dicha solicitud; ya que como se explanó anteriormente, estamos en presencia de un delito flagrante, como lo demuestran las actuaciones ut supra, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Alguacilazgo a los fines de que sea remitido al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer de conformidad con el artículo 373 segundo aparte Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado el Tribunal impone al imputado DAXON DANÍEL ANDRADES, de las obligaciones establecidas en el articulo 261 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que me esta imponiendo este Tribunal de Control, a no ausentarme de la jurisdicción del mismo y a cumplir con todos los actos del proceso. Se oficia lo conducente bajo el N° 1263-04 al centro de arrestos y detenciones ‘Él Marite”. Se registró la presente decisión bajo el N° 628-04. Se da por concluido el acto siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m ) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ

EL IMPUTADO



DAXON DANIEL AGRADES

LA DEFENSA



MELVIN ROJAS


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO


CAUSA 9C-439-04
FECHA DE DETENCIÓN: 04-06-04