REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N° 627-04.- CAUSA N° 9C-437-04.-

En el día de hoy, cinco (05) de Junio de 2004, siendo las tres de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, el Abog. FEDERICO ESPINA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expone:” Presento y pongo a disposición de este Tribunal al Imputado JONATHAN ENRIQUE VASQUEZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley sobre el Robo y Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA GONZALEZ. Asimismo solicito ciudadano Juez le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JONATHAN ENRIQUE VAZQUEZ GUERRERO, de (21) años de edad, nacido el 30-05-83, titular de la cédula de identidad N° V-16.079.963, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil, soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de Hernán Vázquez y de Arelis Guerrero, y residenciado en el Barrio San Bello Monte, calle 127, N° 45-40, frente al Pulí lavado Ramírez, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 7367780. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello castaño crespo, ojos de color marrones, contextura delgada, labios finos, rostro ovalado, nariz pequeña, presenta u tatuaje con la figura de una culebra, en el brazo derecho. Acto seguido el Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el Imputado que si, nombrando como su Defensor Privado al Abog. GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624, con domicilio procesal en la calle 76 con avenida 04 Bella Vista, Centro Comercial Mi Castillo, local 03, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 7985351, quien encontrándose presente en este acto expuso: “Acepto el cargo en mi recaído y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Se deja constancia que el Imputado de auto se impone de las actas conjuntamente con sus Abogados Defensores. El juez procede a imponer al Imputado de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea y en caso de no hacerlo esto no le perjudica, manifestando estar dispuestos a declarar y quien expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Analizadas como han sido las presentes actuaciones, por las cuales el ciudadano Representante del Ministerio Público hace esta presentación, observamos que no existen fundados elementos de convicción que hagan merecer el que se le decrete la Privación de Libertad a mi defendido, y consciente que de ello debemos estar, por cuanto apenas aún comienza la etapa investigativa en este caso, por tratarse además de una presunta comisión de un delito establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su artículo 4, que sería el referido a la Tentativa de Hurto sería necesario entonces el decretársele una de las medidas cautelares sustitutivas señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea la establecida en el numeral 3 del referido código; todo ello como dije para tratar de coadyuvar a la investigación en el presente caso. Por ello solicito respetuosamente a este Tribunal de Control se sirva decretarle a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, anteriormente señalada. Por último pido al Tribunal me expida copias simples de todas y cada una de las actas de la presente investigación para fines legales y de defensa a demostrar y en la oportunidad respectiva. Es todo“. Oídas como ha sido lo expuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a decretar al Imputado JONATHAN ENRIQUE VAZQUEZ GUERRERO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Sentenciador, que si bien es cierto, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, estos supuestos pueden ser razonables satisfechos con una medida menos gravosa, de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado en mención deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado antes identificado, expuso: “Me comprometo a cumplir con la obligación de presentarme por ante este Tribunal, cada 30 días, a partir de la presente fecha, en razón de la Medida Cautelar decretada en mi favor en el día de hoy. Oficíese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítase en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las tres y cuarenta de la tarde. Se ofició bajo el N° 1.264-04.- Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
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ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑO.
EL IMPUTADO,
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JONATHAN VAZQUEZ GUERRERO.
LA DEFENDA,
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ABOG. GERARDO VILLASMIL PARRA. EL SECRETARIO,
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ABOG. LUIS QUERALES SOTO.
HCV/mas.
Causa 9C-437-04.-

En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 627-04, y se libró oficio N° 1.264 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite.

EL SECRETARIO,

Abog. LUIS QUERALES SOTO.