REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 623-04 CAUSA N° 435-04

En el día de hoy, Sábado (05) de Junio de 2004, siendo la Una minutos de la tarde (01:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado FEDERICO ESPINA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico el escrito presentado por ante este despacho en donde presento en este Acto a la ciudadana imputada HELDARIT GODOY PERDOMO, por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CHERLY YOSLADIS RUIZ PABA, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, es por lo que le solicito le imponga a la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el Ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: HELDARIT GODOY PERDOMO, Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-81, soltera, Promotora de venta de la Regional, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.545.913, hija de Delia Coromoto Perdomo (V) y Adeliz Godoy (V), residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 5, vereda 5, casa N° 03, detrás de la CANTV, San Francisco Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño claro, ojos marrones claros, piel blanca, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, estatura 1,60 aproximadamente, no presenta ningún tipo de señas particulares. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar a la imputada si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si quien lo representa es el abogado JOSÉ RAMON GARCIA TOVAR, Inpreabogado N° 40.695, con domicilio procesal, en la avenida padilla, entre el parque Urdaneta y MacDonald, casa Maria del Rosario, N° 09-36 de Esta Ciudad, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de la imputada de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Seguidamente la imputada fue impuesta de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Invoco a favor de mi defendida la garantía de presunción de inocencia contenida en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 de presunción de inocencia y 9 de afirmación de libertad todos del C.O.P.P. y tomando en consideración la entidad del delito que se le imputa, solicito que se me conceda una Medida Cautelar que este Tribunal lo Considere procedente. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada HELDARIT GODOY PERDOMO, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana HELDARIT GODOY PERDOMO, existen supuestos elementos de convicción de que la imputada pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de la mencionada imputada de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado HELDARIT GODOY PERDOMO, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.258-04. Se acuerda remitir la causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 623-04. Se da por concluida el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FEDERICO ESPINA
EL IMPUTADO,


HELDARIT GODOY PERDOMO LA DEFENSA PRIV.


ABOG. JOSÉ RAMON GARCIA TOVAR
EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES









Causa N° 9C-435-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 04-06-04.