REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 712-04.-
En el día de hoy, veintinueve de junio de dos mil cuatro (29-06-04) siendo las once y treinta minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la abogada: AURA DELI GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público; quien expone:”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del código Penal, cometido en perjuicio del adolescente CESAR JAVIER ROMERO, el cual no se encuentra prescrito para perseguirlo y el cual se encuentra probado en actas, la presentación del imputado es en libertad, por cuanto no fue aprehendido al momento de cometer el hecho, del cual surgen suficientes elementos en las actuaciones practicadas hasta el momento, como lo es el señalamiento expreso del imputado HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO, como autor del delito, por parte de los testigos presenciales del hecho nombrado, por lo que se considera procedente de acuerdo a la pena que se pudiera llegar a imponer que es el de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, que acuerde la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación , y en aras de resguardar las resultas, por cuanto existe un peligro de obstaculización que pudiera interferir con las investigación , ya que el imputado es un funcionario policial y conoce las direcciones de ubicación de todos los testigos del hecho. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si posee defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que sí, y son los abogados WILMER CASTELLANO Y NELSON MONTIEL SOSA, quienes se encontrándose presentes en esta sala expusieron: “ Aceptamos la defensa del imputado HERIBERTO CABALLERO, y juramos cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, asimismo manifestamos que nuestro domicilio procesal es el siguiente: Urbanización Los Aceitunos, avenida 69ª, N° 28B-30, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros., 24456 y 5454, respectivamente. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, llamando en primer lugar al ciudadano HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21años de edad, de estado civil, soltero, de profesión Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de Heriberto Caballero (D),y de María de Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-15.193.904, y residenciado en el Barrio El Caujaro, calle 24, casa 24ª-67, Maracaibo, teléfono 0414-6335887. Seguidamente se procede a indicar sus señales particulares y son las siguientes. Como de 1.70 de estatura, aproximadamente, de contextura fuerte, piel blanca, ojos marrones, rostro ovalado, cejas pobladas, cabello crespo castaño, labios finos. Se deja constancia que el imputado de autos se impuso de las actas, conjuntamente con sus Abogados Defensores. El juez procede a imponer al imputado de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea; y en caso de no hacerlo esto no le perjudicará, manifestando estar dispuesto a declarar, y expuso:”Eran las cuatro treinta horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, ubicada en el 18 de Octubre, calle RS, casa N° 11-80, para el momento del hecho, salí al frente de mi residencia, donde fui llamado por cuatro conocidos a escasos metros, de nombres MARLON BERRIOS, JOSE, MIGUEL BERRIOS y YORKI, entablamos una conversación, a los pocos minutos se apersonó el ciudadano que le dicen el Nenuco, exigiéndome una cerveza, le dije que ya se habían acabado por el motivo que la reunión que había en mi casa había terminado, cuando le respondí así, el mismo se molestó tanto que sacó a relucir un revólver que traía en el cinto, calibre 38, niquelado, apuntándome contra mi integridad física, yo sentí mucho miedo y terror ya que conocía al ciudadano como azote de barrio y tenía conocimiento de unos días antes que el mismo le había propinado un disparo al ciudadano WILLIAM LEON en presencia de su hija, RUTH LEON, él fue herido en el estomago, inmediatamente, SAQUÉ MI PISTOLA Y LA ACCIONÉ, MARCA Beretta, calibre 9 Mm., de mi uso personal, con su respectivo porte de arma, expedida por el Ministro de la Defensa y factura actual, para el momento de accionar el arma, El Nenuco, estaba parado apuntándome, cae al piso con su arma en sus manos, inmediatamente recorrí con los vecinos para ubicar un vehículo para trasladar al Nenuco al Centro Asistencial más cercano, Hospital Adolfo Pons, lo cual no encontré a nadie por las altas horas de la noche, inmediatamente hice un llamado al 171, para indicar a la Central lo sucedido y requerir apoyo policial, ya que a pocos metros se encontraba varios elementos que conformaban la banda El Nenuco, en el sitio se apersonó el Oficial Mayor MALDONADO, al cual le hice entrega de mi arma de fuego. Es todo “. Seguidamente la Representante del Ministerio Público ejerce el derecho de interrogar al imputado, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera. Diga Usted, si antes de accionar el arma contra la humanidad del adolescente CESAR ROMERO, a quien usted menciona como el NENUCO, éste último llegó a realizar algún disparo del arma que él portaba? CONTESTO: No. OTRA. Diga usted, cuántos disparos llegó a realizar contra la humanidad del adolescente CESAR ROMERO? CONTESTO: Cuatro. OTRA. Diga usted, si se encontraban allí en el lugar otras personas distintas a las que mencionara en su entrevista? CONTESTO: Nadie más. OTRA. Diga usted, si para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba de servicio? CONTESTO: No, me encontraba de vacaciones. OTRA. Diga usted, si aparte de su persona y la del adolescente, había otra persona arma en el lugar? CONTESTO: No, nadie más. OTRA. Diga usted, si llegó a apersonarse en el lugar de los hechos algún familiar del adolescente víctima? CONTESTO: Sí, como a la media hora se apersonó su hermano, y luego al rato como a la hora, llegó la hermana. OTRA. Diga Usted, si el adolescente llegó al lugar en compañía de otras personas? CONTESTO: Llegó solo. OTRA. Diga usted, si con el arma que le propinara los disparos al adolescente es de uso personal o es su arma de reglamento? CONTESTO: De mi uso personal. OTRA. Diga usted, por qué refiere en su declaración que el adolescente CESAR ROMERO, a quien usted mencionad a como el Nenuco, es un azote de barrio? Contesto: Porque tenía asustada a la comunidad, porque yo vivía en el sector y lo conocía desde hace mucho tiempo, tanto así que 9 días antes del hecho, le propinó unos disparos al ciudadano WILIAM LEON para asaltarle su panadería. OTRA. Diga usted, cuánto tiempo tiene como oficial de la policía Regional del Estado Zulia y si había tenido algún problema similar a este en otro oportunidad? CONTESTO: Año y medio exactamente y no he tenido problemas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expusieron:”En estado la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a repreguntar al imputado de la siguiente manera. Primera Pregunta. Diga el ciudadano HERIBERTO CABALLERO, quién desenfundó primero el arma?. CONTESTO: El Nenuco desenfundó primero el arma. OTRA. Diga usted, diga en qué parte del cuerpo le apuntó el ciudadano CESAR ROMERO a quien usted, menciona como EL NENUCO? CONTESTO: En la cabeza. OTRA. Diga qué tipo de arma portaba el ciudadano CESAR ROMERO, alias EL NENUCO? Contesto: El tenía un revólver calibre 38, niquelado, cacha de goma. OTRA. Diga usted, por qué razones cambió de residencia y cuáles fueron los motivos que lo llevaron a ello, después que ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTO: Porque los familiares del hoy occiso me amenazaron de muerte e incluso todos los días, durante 8 días a mi casa realizaban disparos para dentro de mi casa, botellas y objetos contundentes y como también los que estaban en la banda del Nenuco. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Defensa expuso:“ Solicitamos de este Tribunal, en virtud de que la honorable Representante del Ministerio Público ha precalificado el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, sindicando como autor de dicho hecho a nuestro defendido HERIBERTO CABALLERO, que desestime dicha precalificación, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad de los hechos y tiene como fundamento los testimonios que falsamente rindieron en la Fiscalía 35 de los ciudadanos MERVIN URDANETA y MAIKA RIOS, quienes afirmaron que el hoy occiso CESAR ROMERO alias El Nenuco que portaba un arma plástica, testimonios que se encuentran desvirtuados con la inspección técnica que aparece inserta al folio 8 de la investigación practicada por la Fiscalía 35, donde queda demostrado en forma fehaciente que era un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, lo cual adminiculado a las evidencias que existen, en los folios 24, 25, 26, 30, 31 y 32 demuestran que realmente el ciudadano CESRA ROMERO El Nenuco, portaba un arma de fuego, calibre 38, con la cual, trataba de darle muerte a nuestro defendido. La acción realizada por nuestro defendido ciudadano HERIBERTO CABALLERO, no es punible a tenor del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, que establece que no es punible cuando concurren las circunstancias siguientes: 1) Agresión Ilegítima por parte del que resultó ofendido, en el presente caso el ciudadano CESAR ROMERO sacó el arma de fuego, revólver con la intención de dispararlo y darle muerte a nuestro defendido. 2) Ele medio empleado para defenderse o repeler dicha agresión está plenamente demostrado con los testimonios de MIGUEL BERRIOS, JOSE RIVAS, MARLON BERRIOS Y YORKI SILVA, que presenciaron cuando el ciudadano CESAR ROMERO desenfundó su arma, viéndose nuestro defendido HERIBERO CABALLERO en la necesidad para defender su vida, de sacar su arma y disparatarla, pues de lo contrario, el muerto hubiese resultado él. 3) Provocación por parte del que resultó ofendido en el hecho. Quedó demostrado con las declaraciones anteriores y las entrevistas realizadas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, que la persona que provocó el hecho fue el ciudadano CESAR ROMERO alias EL NENUCO. Adminiculado a la última parte del artículo 65 que equipara a la Legitima Defensa, el estado de temor que pueda haber tenido la persona imputada, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo. De conformidad con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 09 ejusdem, que consagra los Principios de Inocencia y Afirmación de la Libertad, solicitamos de este Tribunal que declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ejusdem, por cuanto, el hecho imputado hay una justificación que hace que no sea punible el hecho atribuido a nuestro defendido. Por otra parte no existe, motivo de fuga, por cuanto nuestro defendido tiene arraigo dentro de esta comunidad y ha colaborado en forma suficiente para que se aclare ese hecho. A todo evento para el caso que este Tribunal no le conceda a nuestro defendido, ciudadano HERIBERTO CABALLERO, la libertad plena, por cuanto su acción, no es punible, le conceda de conformidad con el artículo 256 una medida Cautelar Sustitutiva y que el juicio se realice en libertad o cualquier otro beneficio que pueda concederle la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos copia simple de las actuaciones presentadas por la Honorable Fiscal del Ministerio Público, así como también del acta de presentación. Es todo”. JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, que estamos en presencia de un delito que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR JAVIER ROMERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que relacionan al hoy imputado HERIBERTO ENRIQUE CABALLERO VALLE en la comisión del mismo. Asimismo, se evidencia de las actas, 1) Acta de Inspección Técnica y Cadáver, donde se observó en la mano derecha un revólver calibre 38. 2) Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de fecha 28-03-04, donde se señala que al cadáver se le encontró en sus manos un revólver. 3) Entrevista realizada al ciudadano MIGUEL BERRIO, donde se lee: “que el Nenuco se puso nervioso y se sacó un revólver de la cintura”. 4) Entrevista de JOSE RIVERO, donde se lee:”que el Nenuco le pidió una cerveza al oficial y éste le dijo que no tenía y el Nenuco se sacó un revólver de la cintura”. 5) Entrevista realizada a MARLOS BERRIO, donde se lee:”que estaba frente al Bar El Luchador y estaba cerrado y llegó alguien que le dicen Nenuco y sostuvo unas palabras con Heriberto y el Nenuco sacó una arma de fuego y Heriberto sacó la pistola rápido. 6) Entrevista de JORGE SILVA, donde se lee: “que estaba frente al Bar El Luchador y llegó el Nenuco y se puso con alzaera con Enrique y sacó un revólver y apuntó a Enrique y Enrique sacó su pistola”. 7) Acta Policial suscrita por el Oficial Mayor JOSE MALDONADO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia que al lado del cadáver se encontraba un revólver calibre 38 y el arma del funcionario calibre 9 mm., elementos estos que llevan a este Sentenciador a la presunción fundada de que el hoy imputado, actuó conforme al derecho natural de la vida, cuando al verse increspado por otra arma de fuego que atentaba contra su integridad, se vio en la necesidad de utilizar el arma de fuego que portaba en su humanidad, realizando acciones tendientes a preservar su vida; entendiendo quien aquí juzga que ha operado una excepción de no punibilidad contenida en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, como lo es la Legitima Defensa. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Vista la anterior situación y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la comisión de un hecho punible; elementos que relacionan al imputado en la comisión del mismo; la presunción de fuga que opera en virtud de que la pena que eventualmente pudiera imponerse, pudiera superar los diez años de pena corporal, así como el peligro de obstaculización que pudieran verificarse en la influencia que pudiera ejercer el imputado sobre testigos y víctimas; se encuentran a criterio de este Sentenciador razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, por lo que el imputado deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, constados a partir de la presente fecha, no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo, y la prohibición de tener comunicación con los familiares de la víctima. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido se le notifica al imputado de la Decisión tomada, y éste expuso: “Me comprometo a presentarme cada 30 días por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha, no podré ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo, y no tendré comunicación con los familiares de la víctima, es todo. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las dos horas de la tarde. Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. AURA DELIA GONZALEZ.
EL IMPUTADO,
HERIBERTO CABALLERO VALLE.
LA DEFENSA,
ABOG. NELSON MONTIEL SOSA.
ABOG. WILMER CASTELLANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO.
En la misma fecha, quedó registrada la presente Decisión con el N° 712-04, en el libro de registró de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,
HCV/mas.
Causa 9C-508-04.-
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