REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Junio de 2004
194º y 145º


RESOLUCION Nº 713-04

Vista la solicitud realizada por el Defensor Público Quincuagésimo Penal, en su carácter de defensor de la imputada AMALIA MATILDE RIERA MOYA, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la misma, y le sea decretada una Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Junio del año en curso, fue presentada por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público la imputada AMALIA MATILDE RIERA MOYA, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, solicitando para la misma le fuera decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en esa misma fecha, según Decisión N° 685-04, este Tribunal decretó en contra de la ciudadana AMALIA MATILDE RIERA MOYA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, en contra de la imputada en mención, este Juzgador considera procedente declarar CON LUGAR dicha solicitud, se desprende que la mencionada ciudadana tiene arraigo en el País, lo que conlleva a este Juzgador a considerar fundadamente que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, de manera que, resultaría desproporcionada mantener privada de la libertad a la referida ciudadana, atendiendo el contenido del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se sustituye la Privación de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar este Sentenciador que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la presente causa. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la imputada AMALIA MATILDE RIERA MOYA, por lo que deberá presentarse por ante por ante este Tribunal, cada 30 días y no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo. TERCERO: Notificar de lo resuelto a las partes. Oficíese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El MARITE, ordenando la libertad inmediata de la prenombrada imputada. Regístrese. Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO


En esta misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 713-04, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 1.512 y 1.521-04.


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO



HCV/mas.
Causa N° 494-03.-