REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Junio de 2004
193° y 144°

DECISION Nro. 711-04 CAUSA Nro. 9C-493-04
Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control, por los profesionales del derecho Abogados HAYMED ANTUNEZ Y YUSMERY AÑEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio, Inscritos bajo los inpreabogado Nro. 47846 y 46687, solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus defendidos ALEJANDRO FELIPE SALUM VALDERRAMA y ALBERTO JOSE OJEDA VILLASMIL.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 22 de Junio de 2004, la Doctora SILVIA HONIGMAN, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control a los imputados ALEJANDRO FELIPE SALUM VALDERRAMA y ALBERTO JOSE OJEDA VILLASMIL, a quienes le imputo el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del CENTRO DE ACOPIO MERCAL, para quienes solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha, este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el mencionado delito.
Los defensores de los imputados solicitaron la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no hay suficientes indicios de culpabilidad en contra de sus defendidos.
Como se observa, los imputados ALEJANDRO FELIPE SALUM VALDERRAMA y ALBERTO JOSE OJEDA VILLASMIL, tienen acreditado su arraigo en el país, por lo que se presume no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación, considera procedente en derecho acordar la libertad de los mencionados imputados y en su lugar imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control. Así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ALEJANDRO FELIPE SALUM VALDERRAMA y ALBERTO JOSE OJEDA VILLASMIL.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 711-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libro oficio bajo el N° 1.505-04, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO

HCV/sirel
CAUSA N° 9C-493-04.