REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENEL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Junio de 2004

194° y 145°

Recurre ante este Tribunal de Control, la ciudadana doctora LEANNY INCIARTE Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos MILDRED RONDON, ALBA MARTINEZ Y LUIS ARIAS. Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite 1a existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha
Sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida. (Negrilla nuestra)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa... (Negrilla nuestra)


En este mismo orden do ideas, Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue1a, establece:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….. (Negrilla nuestra)

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público, solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.


Ahora bien, consta en actas: declaración rendida por ante el despacho de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de junio del año 2004, por el ciudadano FRANCISCO JOSE LÓPEZ VIVAS, en la cual manifestó entre otras cosas que: “… venia en mi carro Chevrolet, Chevette, de color blanco, placas Nº VFC-760,… cuando de pronto escuche un ruido como una sirena ... y vi que era una unidad policial Crown Victoria, haciendo señas de que me parara, … se bajaron de la unidad policial, dos funcionarios uniformadas de la policía Regional… la funcionaria dice que ese carro tenía una denuncia, porque habían echo en el un robo por la farmacia horizonte, ahí es donde se presenta otra unidad, ... se bajo un funcionario y dice, este es el carro,… el policía se baja se acerca a la ventanillo del lado del copiloto y me dije que como vamos a hacer, yo le comento a él, que ya ella me estaba explicando como íbamos a hacer, y el me dice si el inocente no sabe, y yo le digo y aja cuanto me van a quitar, y me dice la mujer policía, un millón…”, declaración rendida por la ciudadana JENNY LOPEZ, por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, en fecha veinticuatro (24) de junio del año 2004, en la cual manifiesta entre otras cosas: “ Venía la funcionaria hacia nosotros, se acercó a la puerta del copiloto donde estaba yo, y me dijo trajiste el dinero, yo le dije que si, que lo tenía suelto que no tenía bolsa, ella me dijo que no importaba, tomo el dinero y se lo metió dentro de la camisa a la altura de la cintura…”, igualmente cursa en las actas que conforman la presente causa, acta de orden del día Nº 175-04, de fecha






23/06/04, efectuada por el Departamento Policial Luis Hurtado y Manuel Dagnino de la Policía Regional; documento de compra venta
autenticado por ante la Notoria Publica de San Francisco, asentado bajo el Nº 13, Tomo 39, de un vehícu1o distinguido con las siguientes características Marca: Chevrolet, Mode1o Chevette, Clase Automóvil, color b1anco, placas Nº VFC-760, año 83, Tipo Sedan, uso Particular, Serial de Carrocería 5E69JDV2O7859, serial de Motor JDV207859; y acta de incautación efectuada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en la sede Departamento Policial Luis Hurtado y Manuel Dagnino de la Policía Regional, en virtud de la Orden de incautación emitida por este Juzgado
en fecha 24/06/04. Así mismo, visto el resultado de la rueda de reconocimiento de imputados, celebrada en esta misma fecha por ante este despacho, en la cual los ciudadanos FRANCISCO JOSE LÓPEZ, JENNY LÓPEZ y JOSE LÓPEZ, reconocieron a los imputados MlLDRED RONDON, ALBA MARTÍNEZ y LUIS ARIAS, considera quien aquí decide que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos MILDRED RONDON, ALBA MARTÍNEZ y LUIS ARlAS en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sanciono en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos FRANCISCO JOSE LÓPEZ VIVAS, y FRANCISCO LÓPEZ.



En consecuencia, apreciados como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren las requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de los imputados MILDRED RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.869.441, Oficial segunda adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Placas Nº 0117, ALBA MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 16.881.964, Oficial adscrita a la policía Regional del Estado Zulia, Placas Nº
2886, y LUIS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1 2.869.441, Oficial Segundo adscrito a 1 Policía Regional del Estado Zulia, Placas N° 0141. Así se Declara.








En consecuencia, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscritos a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los ciudadanos MILDRED RONDON, ALBA MARTINEZ, y LUIS ARIAS, como Autores o participes en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos FRANCISCO JOSE LÓPEZ, JENNY LÓPEZ, Y JOSE LÓPEZ por lo que una vez que sean aprehendidos, deberán ser recluidos en la Sede del Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, y puesto a la Orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión de los ciudadanos MILDRED RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.869.441, Oficial Segunda adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Placas N° 0117, ALBA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.881.964, Oficial adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Placas N° 2886, y LUIS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.869.441, Oficial Segundo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Placas N° 0141. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL SECRETARIO,



ABOG. LUIS QUERALES.


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 703-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libraron las Ordenes de Aprehensión con oficio bajo el N° 1 494-04.-

EL SECRETARIO,