REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes (25) de Junio de 2004, siendo la una y treinta (01:30 PM.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición del Tribunal, Conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALI SEGUNDO CUBILLAN VILLALOBOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Maracaibo, en fecha 24 de junio del 2.004, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo pongo a disposición de éste tribunal para que decida en relación a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente a pesar de haberse cometido el delito en forma flagrante la aplicación del procedimiento ordinario: solicito a pesar de haber delito en forma flagrante la aplicación del procedimiento ordinario,; Asimismo solicito que una vez haya decisión sea remitida la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ALI SEGUNDO CUBILLAN VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-5.849.814, fecha de nacimiento 16-09-61, de 42 años de edad, Soltero, pintura de brocha gorda, hijo de Alis Ramón Cubillan(V) y Elina Rosa Villobos (v), con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66V, casa N° 95C-43, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello entrecano liso, Ojos pardos, piel trigueña, Cejas pobladas, labios gruesos, presenta bigote y barba abundante, contextura delgada, Estatura 1,72 metros aproximadamente, no presenta ningún tipo de tatuaje que lo identifique, es todo”. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta de la Unida de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Ayer cuando venia yo de mi trabajo cruzando cuando me dirigía a mi casa, venía una unidad de POLIMARACAIBO nos detuvo a cuatro que estábamos allí nos revisaron y no nos consiguieron nada y eso lo consiguieron en toda la esquina de donde estábamos nosotros, nos montaron en la unidad y nos llevaron hasta POLIMARACAIBO, y eso me lo puso la Policía a mi porque sabe que yo consumo, y en este acto me declaro consumidor pero como el Doctor habló conmigo yo voy hacerme el propósito de dejar de consumir, porque tampoco soy un consumidor asiduo o constante, es todo”. En este estado la defensa expone:“ Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo solicito en este acto de conformidad con el Artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un examen toxicológico a mi defendido a fin de que se determine el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera este Juzgador procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ALI SEGUNDO CUBILLAN VILLALOBOS, la prevista en el ordinal 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y deberá abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado ALI SEGUNDO CUBILLAN VILLALOBOS, Venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.253.341, fecha de nacimiento 10-11-78, de 25 años de edad, Casado, latonero, hijo de Esteban Benigno Madrid(V) y Martha Puerta (V), con domicilio en Mayo, casa N° 171, Maracaibo-Estado Zulia. Expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto y con las obligaciones impuestas. Con respecto al pedimento realizado por la Defensa este Juzgador insta al Ministerio Público la práctica del examen ‘toxicológico solicitado. Igualmente se decreta el Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del centro de Arresto y
Detenciones Preventiva el Marite bajo el N 1.493-04 .La presente decisión quedo registrada bajo el N° 701-04. Se da por concluida el acto siendo las tres de la Tarde (03:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL (A) N° 23 DEL M. P,
ABOG. ERICA PAREDES BRAVO.
LA DEFENSA,
Abog. CARMEN ELENA ROMERO.
EL IMPUTADO,
ALI SEGUNDO CUBILLAN VILLALOBOS
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
HCV/yoseli
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