REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Jueves (24) de junio de 2004, siendo las dos (02:00 Pm.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado HUGO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición del Tribunal , Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDDY ALBERTO MADRID, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía Regional, del departamento de Machiques, en virtud de existir orden de Aprehensión en su contra emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control extensión vía al Rosario de Perija, en fecha 16 de junio del 2.004, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ejecutada como fue siendo que el tribunal que otorga dicha orden no se encuentra en labores lo pongo a disposición de éste tribunal para que decida en relación a la solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le solicita el ministerio público en mi representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario; Asimismo solicito que una vez haya decisión sea remitida la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión villa del Rosario de Perija, por ser el tribunal quien conoce de la causa, es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, EDDY ALBERTO MADRID, Venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.253.341, fecha de nacimiento 10-11-78, de 25 años de edad, Casado, latonero, hijo de Esteban Benigno Madrid(V) y Martha Puerta (V), con domicilio en el Barrio Primero de Mayo, casa N° 171, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño ondulado, Ojos pardos, piel trigueña, Cejas pobladas, labios gruesos, presenta bigote y barba escasa, Contextura fuerte (gorda), Estatura 1,67 metros aproximadamente, y presenta un tatuaje de forma de un halcón, es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta de la Unida de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo iba subiendo vía As de copa (es una licorería) cuando paso una patrulla y más atrás venia un carrito particular, en ese momento me pare a esperar un carro que iba para la farmacia y ahí donde me pare estaba Eudi Rafael Urrutia y Deivi Melean Piñero, cuando llego el carrito y llegaron y se bajaron dos policías vestidos de civil y dijeron quieto y nosotros Eudi Urrutia y yo , nos quedamos quietos pero Debí Melean Piñeiro salio corriendo, quien tenia la droga y llegaron unos policías y nos agarrarón y nos colocamos contra la pared como nosotros nos quedamos ahí por que no teníamos nada que ver con eso , en ese momento nos llevaron para el comando, es todo. En este estado, la Defensa expone:” Solicito a favor de mi defendido libertad plena, por no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el supuesto establecido en el ordinal 2° del referido Código, ya que no existe ningún elemento de convicción para estimar la participación en el delito de distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, en primero lugar, del acta policial se desprende que al momento de haber sido detenido mi defendido en compañía de Rafael Urrutia y de Deivi Piñero, no le fue incautado ninguna porción de droga, asimismo del acta de inspección ocular se desprende que el individuo supuestamente le fue incautado alguna porción de droga fue al ciudadano Eudis Puerta; así mismo lo manifiesta el testigo del procedimiento el ciudadano Hernando Jesús Méndez y así mismo de la orden del allanamiento practicada en la casa de habitación de mi defendido tampoco fue incautada ninguna porción de droga, ni ningún elemento a fin a esta acción como pudieran ser tijeras, pesos, pitillos y en fin cualquier otro elemento o artículo que pueda ser utilizado para realizar la acción de distribución de Droga, en virtud y atendiendo a la regla y a los principios fundamentales establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en los artículos 8, 9 y 243 del mismo texto legal, referido a la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad en que debe permanecer toda persona a quien se le impute la supuesta participación de un delito; ratifico mi solicito de libertad plena, ya que mantener a mi defendido sujeto una medida cautelar sustitutiva implicaría también restricción de libertad lo cual no es procedente en derecho, en virtud de los expuesto por esta defensa, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado EDDY ALBERTO MADRID, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Haciendo La salvedad que dicha causa será remitida al Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Machiques de Perija. En este estado el imputado EDDY ALBERTO MADRID, Venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.253.341, fecha de nacimiento 10-11-78, de 25 años de edad, Casado, latonero, hijo de Esteban Benigno Madrid(V) y Martha Puerta (V), con domicilio en el Barrio Primero de Mayo, casa N° 171, Maracaibo-Estado Zulia. Expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Machiques de Perija. En consecuencia se declara sin lugar, la solicitud hecha por la defensa, negándose la Libertad Plena .Y se decreta el Procedimiento Ordinario .Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del centro de Arresto y Detenciones Preventiva el Marite bajo el N° 1.474-04 .La presente decisión quedo registrada bajo el N° 691-04. Se da por concluida el acto siendo las cuatro de la Tarde (04:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 20 DEL M. P,
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO
EDDY ALBERTO MADRID
LA DEFENSA
Abog. CARMEN ELENA ROMERO
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS QUERALES
HCV/yoseli
CAUSA N° 9C- 503-04.-
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